LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado consultivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2),
Considerando que la campaña lechera 1987/88, prorrogada por el Reglamento (CEE) no 1412/88 del Consejo (3), finaliza el 30 de junio de 1988; que la Comisión ha presentado al Consejo las propuestas apropiadas para la fijación de los precios y otros elementos de la campaña 1988/89; que, a pesar de los esfuerzos realizados por la Comisión, el Consejo no ha aprobado hasta la fecha los precios de la campaña 1988/89 ni prorrogado la aplicación de la tasa de corresponsabilidad, si bien estos elementos contaban con amplia mayoría dentro del Consejo; que, en aplicación de las misiones que le encomienda el Tratado, la Comisión se ve obligada a tomar las medidas cautelares indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento de la política agraria común en el sector de la leche y los productos lácteos; que estas medidas se toman con carácter cautelar y no prejuzgan las decisiones de precios que posteriormente pueda adoptar el Consejo para esta misma campaña lechera 1988/89;
Considerando que, con arreglo a estas medidas cautelares, conviene garantizar la continuidad del régimen de intervenciones previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 804/88; que, a tal fin, es conveniente disponer que los organismos de intervención correspondientes compren la mantequilla, la leche desnatada en polvo y los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano a los precios propuestos por la Comisión para la campaña 1988/89;
Considerando que, con objeto de garantizar la continuidad del régimen de importación, conviene, en virtud de las medidas cautelares, determinar los
precios que sirvan de base para calcular las exacciones reguladoras para los productos piloto definidos en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (5); que, a tal efecto, es conveniente fijar unos importes iguales a los precios que la Comisión ha propuesto al Consejo para la campaña 1988/89;
Considerando que la tasa de corresponsabilidad a cargo de los productores de leche, establecida en el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo (6), cuyá última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1894/87 (7), constituye un mecanismo esencial de regularización del mercado de este sector; que, en virtud de las mismas medidas cautelares, conviene establecer su aplicación a nivel de la tasa propuesta por la Comisión al Consejo para la campaña lechera 1988/89; que, a los efectos de tal aplicación, así como para determinar el importe de la tasa suplementaria establecida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, conviene fijar, en relación con el precio indicativo, el importe que sirva de base para el cálculo de ambas tasas;
Considerando que los distintos importes mencionados corresponden a los niveles que se hallaban en vigor durante la campaña precedente;
Considerando que, en lo que respecta al tráfico de perfeccionamiento activo, las razones que han llevado a establecer la excepción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 866/84 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 886/68 (9), siguen siendo válidas; que, por lo tanto, conviene prorrogar con carácter cautelar la aplicación de esta excepción hasta el 1 de marzo de 1989;
Considerando que el artículo 88 del Acta de adhesión ha dado en España un nivel de precios distinto del de los precios comunes; que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 del Acta de adhesión, procede aproximar los precios españoles a los precios comunes cada año al comienzo de la campaña de comercialización; que los criterios establecidos para dicha aproximación conducen a fijar los precios españoles al nivel que se consigna más adelante,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de julio de 1988, los importes aplicables en concepto de precios de intervención serán los siguientes:
ECU/100 kg
1.2.3 // // // // // Comunidad de los Diez // España // // // // a) mantequilla // 313,20 // 339,13 // b) leche desnatada en polvo // 174,04 // 226,4 // c) queso Grana Padano: // // // - de 30 a 60 días // 388,93 // // - de 6 meses por lo menos // 480,33 // // d) queso Parmigiano Reggiano: // // // - de 6 meses por lo menos // 529,19 // // // //
Artículo 2
A partir del 1 de julio de 1988, en lo que se refiere a los precios de umbral contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 804/68, serán
aplicables los importes que se consignan a continuación para los productos piloto definidos en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo.
1.2 // // // Producto piloto del grupo de productos // ECU por 100 kg // // // 1 // 57,08 // 2 // 195,57 // 3 // 277,27 // 4 // 102,27 // 5 // 136,02 // 6 // 351,01 // 7 // 396,13 // 8 // 327,44 // 9 // 608,17 // 10 // 355,41 // 11 // 326,74 // 12 // 94,56 // //
Artículo 3
A partir del 1 de julio de 1988 la tasa de corresponsabilidad, establecida en el Reglamento (CEE) no 1079/77, queda debida por todos los productores en las condiciones que especifica el citado Reglamento y corresponderá al 2 % del precio indicativo de la leche que se hubiera aplicado durante la campaña 1987/88.
Artículo 4
El importe que deberá adoptarse a partir del 1 de julio de 1988 en concepto de precio indicativo de la leche, para determinar
- la tasa de corresponsabilidad contemplada en el artículo 3,
- así como la tasa suplementaria prevista en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/88,
será igual a 27,84 ECU por 100 kg.
Artículo 5
Se mantendrá el recurso al tráfico de perfeccionamiento activo para el suero lácteo, establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 866/84, hasta el 31 de marzo de 1989.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo eventualmente para la campaña 1988/89.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 130 de 26. 5. 1988, p. 1.
(4) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(5) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.
(6) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(7) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 32.
(8) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 27.
(9) DO no L 88 de 1. 4. 1988, p. 5.
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