LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3155/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1002/86 (4), establece la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que los montantes compensatorios monetarios, fijados con anticipación, deben ser objeto de un reajuste en el caso de que entre en vigor un nuevo tipo de conversión agraria anunciado públicamente antes de la presentación de la fijación anticipada; que los nuevos tipos de conversión agraria que se desprendan del régimen de desmantelamiento automático contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 se ajustan tomando como base el plan de desmantelamiento de las diferencias monetarias negativas recién creadas; que conviene ampliar la aplicación de las disposiciones sobre el mencionado reajuste a los montantes compensatorios monetarios fijados anticipadamente tras el anuncio público de dicho plan en función del desmantelamiento previsto; que, por lo tanto, resulta apropiado modificar el Reglamento (CEE) no 3155/85;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3155/85 se añade el siguiente párrafo tras el primer párrafo:
« En el sentido del presente artículo se entenderá por nuevo tipo de conversión agraria:
- el tipo de conversión agraria que resulte de la aplicación del régimen de desmantelamiento contemplado en el artículo 6 apartado 2 del Reglamento (CEE) no 1677/85,
- los demás tipos de conversión agrarias. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 22.
(4) DO no L 93 de 8. 4. 1986, p. 8.
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