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Documento DOUE-L-1988-80640

Reglamento (CEE) nº 1859/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3472/85 relativo a las modalidades de compra y almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 1 de julio de 1988, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80640

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1098/88 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3472/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3236/87 (4), precisa las calidades de aceite de oliva que pueden ser ofrecidas a los organismos de intervención; que la experiencia ha demostrado que el que exista la posibilidad de la compra de intervención para el aceite de orujos de aceituna no supone que se asegure un beneficio directo a los productores; que, debido a ello, la compra de intervención del aceite de orujos no es del todo compatible con los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE, tales como la estabilidad del mercado y la salvaguardia de la renta de los productores; que el Reglamento (CEE) no 3635/86 de la Comisión (5) ya suspendió la compra de intervención para el aceite de orujos de aceituna durante la campaña 1986/87; que, por lo tanto, es conveniente excluir de la compra de intervención el aceite de orujos de aceituna; que debe modificarse, en consecuencia, el Anexo del Reglamento (CEE) no 3472/85;

Considerando que el límite de acidez para el aceite de oliva virgen lampante ofrecido a la intervención debe ser modificado para obtener una mejora de la calidad;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1915/87 del Consejo (6), ha modificado la definición del aceite de oliva virgen; que es, por lo tanto, conveniente que se modifique la bonificación aplicable a dicha calidad, teniendo en cuenta las condiciones del mercado; que el Anexo del Reglamento (CEE) no 3472/85 debe modificarse en consecuencia;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1058/77 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1858/88 (8), prevé que los aceites vírgenes cuyo contenido en tetracloretileno supere un determinado nivel máximo se clasifiquen en la categoría de aceites de oliva vírgenes lampantes; que, por lo que se refiere a la compra de intervención, se difiere esa nueva clasificación hasta el comienzo de la siguiente campaña; que, debido a su depreciación en el mercado, conviene aplicar con carácter transitorio un baremo especial para la compra de intervención de dichos aceites;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo concedido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3472/85 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

La intervención con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE, se limitará al aceite de oliva contemplado en el punto 1 del Anexo de dicho Reglamento, con excepción del aceite de oliva cuyo contenido en agua y en impurezas sea superior al 1 %.

Dicha intervención se limitará, en lo referente al aceite de oliva virgen lampante, a los aceites cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, no sobrepase el 10 %. »

2. En el apartado 2 del artículo 2 se suprimirán los términos: « y en el caso del aceite de orujos de aceituna, la contabilidad de las industrias de extracción de dicho aceite. »

3. En el apartado 3 del artículo 2, se suprimirá el cuarto guión.

4. En el apartado 3 del artículo 3 se suprimirán los términos: « y el 0,5 % de los aceites de orujos. »

5. En el apartado 2 del artículo 8, se suprimirá el tercer guión.

6. El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.

Sin embargo, hasta el 31 de octubre de 1988 el Anexo bis del presente Reglamento se aplicará en lugar y en sustitución del Anexo del Reglamento (CEE) no 3472/85.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 10.

(3) DO no L 333 de 11. 12. 1985, p. 5.

(4) DO no L 308 de 30. 10. 1987, p. 12.

(5) DO no L 336 de 29. 11. 1986, p. 39.

(6) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.

(7) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 6.

(8) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

ANEXO

« ANEXO

(ECU/100 kg)

1.2.3 // // // // Denominación y calidad con arreglo al Anexo del Reglamento no 136/66/CEE (el grado de acidez representa la proporción de ácidos grasos libres, expresada en gramos de ácido oleico por 100 g de aceite) // Bonificación // Depreciación // // // // Aceite de oliva virgen extra // 17,29 // - // Aceite de oliva virgen // 6,05 // - // Aceite de oliva virgen corriente // - // - // Aceite de oliva virgen lampante 1° // // 8,14 // Otros aceites de oliva vírgenes lampantes: // // // - más de 1° de acidez

hasta 8° // // Aumento de la depreciación de 0,32 ECU por cada décima de grado de acidez de más // - más de 8° de acidez // // Aumento de la depreciación de 0,35 ECU pro cada décima de grado de acidez de más // // //

ANEXO BIS

(ECU/100 kg)

1.2.3 // // // // Denominación y calidad con arreglo al Anexo del Reglamento no 136/66/CEE (el grado de acidez representa la proporción de ácidos grasos libres, expresada en gramos de ácido oléico por 100 g de aceite) // Bonificación // Depreciación // // // // Aceite de oliva virgen extra cuyo contenido en tetracloretileno no supere 0,1 mg/kg // 17,29 // // Aceite de oliva virgen extra cuyo contenido en tetracloretileno supere 0,1 mg/kg y no exceda 1 mg/kg // 3,46 // // Aceite de oliva virgen cuyo contenido en tetracloretileno no supere 0,1 mg/kg // 6,05 // // Aceite de oliva virgen cuyo contenido en tetracloretileno supere 0,1 mg/kg y no exceda 1 mg/kg // 1,21 // // Aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido en tetracloretileno no supere 0,1 mg/kg Aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido en tetracloretileno supere 0,1 mg/kg y no exceda 1 mg/kg // // 6,51 // Aceite de oliva virgen lampante 1° y demás aceites de oliva vírgenes 1° cuyo contenido en tetracloretileno supere 1 mg/kg // // 8,14 // Demás aceites de oliva vírgenes lampantes y demás aceites de oliva vírgenes cuyo contenido en tetracloretileno supere 1 mg/kg: // // // - de un grado de acidez igual o inferior a 8° // // Aumento de la depreciación de 0,32 ECU por cada décima de grado de acidez de más // - más de 8° de acidez // // Aumento de la depreciación de 0,35 ECU por cada décima de grado de acidez de más

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1988
  • Fecha de publicación: 01/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1988
  • Aplicable el anexo bis adjunto, hasta el 31 de octubre de 1988.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2.2, 3.2, 3.3 y 8.2 y sustituye el Anexo del Reglamento 3472/85, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81042).
  • CITA Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-X-1966-60021).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Almacenes
  • Nomenclatura
  • Organismo de intervención

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