LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2), y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del citado Reglamento,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2819/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3790/87 (4), somete a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;
Considerando que Turquía ha adoptado procedimientos administrativos encaminados a facilitar una rápida información sobre la tendencia de las corrientes de intercambio de determinados productos textiles;
Considerando que se ha establecido una cooperación administrativa entre la Comunidad Económica Europea y Turquía en el campo de los intercambios de determinados productos textiles consignados en el Anexo;
Considerando que, para ser eficaz, dicha cooperación administrativa debe basarse principalmente en datos estadísticos concordantes;
Considerando que procede no aplicar este Reglamento a los productos consignados en el Anexo, originarios de Turquía, que hayan llegado al territorio aduanero de la Comunidad antes de la entrada en vigor del mismo pero no hayan sido puestos en libre práctica,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de las demás disposiciones del Reglamento (CEE) no 2819/79 de la Comisión, el documento de importación contemplado en el artículo 2 de dicho Reglamento únicamente se expedirá o visará para los productos que figuran en el Anexo I, a la vista de un documento de información de exportación conforme al modelo que figura en el Anexo II o, en su caso, de un documento de información de exportación relativos a los productos artesanales o de folklore, conforme al modelo que figura en el Anexo III. Dichos documentos deberán estar expedidos por las asociaciones de exportadores turcos de productos de la confección de Estambul, Izmir, Cukurova y Bursa.
Cada documento de información de exportación deberá ser presentado a las autoridades competentes de los Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrega.
El documento de importación contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2819/79 podrá utilizarse durante dos meses a partir de la fecha de su expedición. En caso de circunstancias excepcionales, dicho período podrá prorrogarse un mes.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.
No se aplicará a los productos originarios de Turquía consignados en el Anexo I que hayan entrado anteriormente en el territorio aduanero de la Comunidad pero no hayan sido puestos en libre práctica.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1988.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.
(3) DO no L 320 de 15. 12. 1979, p. 9.
(4) DO no L 356 de 18. 12. 1987, p. 18.
ANEXO I
1.2.3.4.5 // // // // // // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Unidades // Terceros países // // // // // // ex 18 // 6207 91 00 // Albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, de algodón, distintos de los de punto // toneladas // Turquía // // 6208 91 10 // « Mañanitas », albornoces, batas y artículos análogos, para mujeres o niñas, de algodón, distintos de los de punto // // // // // // // // 26 // 6104 41 00 6104 42 00 6104 43 00 6104 44 00 6204 41 00 6204 42 00 6204 43 00 6204 44 00 // Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales // 1 000 piezas // Turquía // // // // //
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