LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/480/CEE de la Comisión (2),
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión (4),
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/480/CEE,
Vista la Séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/251/CEE (7), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en la Decisión 85/356/CEE, el Consejo reconoció que las semillas de algunas especies producidas en determinados terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;
Considerando que, por lo que respecta a determinadas especies, dicho reconocimiento se aplica a Israel y Argentina;
Considerando que la dirección del servicio que efectúa el control oficial de las semillas en Israel ha cambiado y que, por lo tanto, es necesario introducir la correspondiente modificación de orden administrativo en el Anexo de la Decisión 85/356/CEE;
Considerando que el examen de las normas vigentes en Argentina y de su aplicación ha puesto de manifiesto que las condiciones que deben cumplir las semillas de dactilo apelotonado, festuca alta, festuca ovina, festuca de los prados, festuca roja, ray grass italiano, ray grass inglés, ray grass híbrido, loto de cuernecillo, lupulina, alfalfa (Medicago sativa y Medicago x varia), esparceta, guisante forrajero, trébol alejandrino, trébol híbrido, trébol encarnado, trébol violeta, trébol blanco, trébol persa, haboncillo, veza húngara, veza común, veza vellosa, colinabo y col forrajera, cosechadas y controladas en Argentina, ofrecen las mismas garantías, en lo que se refiere a características aplicables a las semillas cosechadas y controladas en la Comunidad;
Considerando que, por lo tanto, debería ampliarse en consecuencia la
equivalencia actual correspondiente a Argentina;
Considerando que las medidas adoptadas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo de la Decisión 85/356/CEE queda modificado de la siguiente manera:
1) En la sección correspondiente a Israel, en la columna 2 del cuadro del punto 2 de la Parte I, se sustituirà la dirección de « Yafo » por la de « Bet Dagan ».
2) En la sección correspondiente a Argentina, en la columna 3 del cuadro del punto 2 de la Parte I, se sustituirá el primer guión por el siguiente texto:
« - 66/401
Dactylis glomerata
Festuca arundinacea
Festuca ovina
Festuca pratensis
Festuca rubra
Lolium multiflorum
Lolium perenne
Lolium x boucheanum
Lotus corniculatus
Medicago lupulina
Medicago sativa
Medicago x varia
Onobrychis viciifolia
Pisum sativum (partim)
Trifolium alexandrinum
Trifolium hybridum
Trifolium incarnatum
Trifolium pratense
Trifolium repens
Trifolium resupinatum
Vicia faba
Vicia pannonica
Vicia sativa
Vicia villosa
Brassica napus var. napobrassica
Brassica oleracea convar. acephala
Raphanus sativus ssp. oleifera »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Décisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(2) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 43.
(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.
(4) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.
(5) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.
(6) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.
(7) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 42.
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