EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100A,
Vista la propuesta de la Comisión,
En cooperación con el Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que, desde la adopción de la Directiva 75/106/CEE (3) cuya última modificación la constituye la Directiva 85/10/CEE (4), resulta necesaria una armonización total de las gamas de cantidades nominales para determinados líquidos contemplados en dicha Directiva;
Considerando que la Directiva 75/106/CEE no prevé disposiciones relativas a los envases ni a su utilización; que las cuestiones relativas al reciclaje de los envases para líquidos alimentarios se rigen por la Directiva 85/339/CEE (5); que conviene, por consiguiente, derogar el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 75/106/CEE;
Considerando que conviene, siempre que sea posible, lograr una armonización total de las gamas de productos en envase previo con el fin de establecer un mercado transparente para dichos productos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 5 de la Directiva 75/106/CEE se modifica como sigue:
1. Al final del apartado 2, se añadirá el miembro de frase siguiente: « . . . y prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1991 para los volúmenes de 0,375 litros y 0,75 litros en lo que se refiere a los productos enumerados en el punto 4. »
2. La letra b) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« b) Los envases previos que contengan los productos enumerados en los puntos 1 a) y b) del Anexo III sólo podrán comercializarse después del 31 de diciembre de 1988 si se presentan en los volúmenes nominales indicados en la columna I de dicho Anexo.
Los envases previos que contengan los productos enumerados en el punto 2 a) del Anexo III sólo podrán comercializarse después del 31 de diciembre de 1990 si se presentan en los volúmenes nominales indicados en la columna de
dicho Anexo. Los que figuran en el punto 4 de este mismo Anexo sólo podrán comercializarse después del 31 de diciembre de 1991 si se presentan en los volúmenes nominales indicados en dicha columna I. »
3. En el apartado 3, se añadirá la letra siguiente:
« d) Sin perjuicio de la letra b), podrán comercializarse los productos enumerados en el punto 4 del Anexo III que se presenten en el volumen de 0,071 litros en Irlanda y en el Reino Unido. »
4. Queda suprimido el apartado 4.
Artículo 2
1. En la columna 1 del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE, se añadirán los volúmenes siguientes:
- en el punto 1 d): « 3 - 5 »,
- en el punto 2 a): « 4,5 - 6 - 9 »,
- en el punto 4: « 0,35 - 0,70 - 1,125 ( ) - 4,5 - 5 ( ) - 10 ( ) ».
La nota siguiente se añadirá a pie de página al final del Anexo III:
« ( ) Valores destinados exclusivamente al uso profesional. »
2. En la columna II del Anexo III de la Directiva 75/106/CEE quedan suprimidos los volúmenes « 0,35 y 0,70 » en el punto 4, columna II.
Artículo 3
En el artículo 1 de la Directiva 75/106/CEE, se añadirá el párrafo siguiente:
« Se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva los envases previos que contengan los productos enumerados en los puntos 2 a) y 4 del Anexo III que se destinen al abastecimiento de aviones, barcos y trenes, o a la venta en las tiendas libres de impuestos. »
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Hecha en Luxemburgo, el 7 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
M. BANGEMANN
(1) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 191 y Decisión de 18 de mayo de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 4.
(3) DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.
(4) DO no L 4 de 5. 1. 1985, p. 20.
(5) DO no L 176 de 6. 7. 1985, p. 18.
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