LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1441/88 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,
Considerando que la experiencia adquirida muestra que las mismas razones técnicas de la producción, que justifican que se incluyan los mostos de uva destinados a la concentración, después del 15 de marzo, en las cantidades deducibles de aquellas que se hayan de tomar en consideración para determinar qué cantidad de vino debe entregarse a la destilación obligatoria, son válidas para los mostos que se destinen a la elaboración, después de la fecha mencionada, de zumos de uva y de vinos espumosos; que,
para evitar un trato discriminatorio, resulta necesario ampliar el régimen previsto en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (3), para los mostos concentrados, a los zumos de uva y a los vinos espumosos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 441/88 se sustituirá por el texto siguiente:
« Además, para la campaña 1987/88, el productor podrá deducir del volumen contemplado en el párrafo primero las cantidades de mostos de uva destinados a la elaboración de productos distintos del vino de mesa, todavía no transformados el 15 de marzo, siempre que se comprometa a transformarlos a más tardar el 31 de agosto. Cuando tal transformación no se lleve a cabo en esta última fecha, el productor deberá entregar a la destilación obligatoria, en forma de vino, una cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje contemplado en el artículo 8 a la cantidad de mosto no transformado, incrementada en un 20 %. Dicha cantidad se entregará hasta la fecha establecida por la autoridad nacional competente, en aplicación del apartado 5 del artículo 12. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 1.
(3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.
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