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Documento DOUE-L-1988-80528

Reglamento (CEE) nº 1555/88 del Consejo, de 31 de mayo de 1988, por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 140, de 7 de junio de 1988, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80528

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento deberán elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3953/87 (3), establece las normas generales relativas a la pesca y desembarque de los recursos biológicos hallados en aguas comunitarias;

Considerando que se deberían aplicar las modificaciones de las normas que rigen la pesca en el Skagerrak y el Kattegat que han sido acordadas entre las delegaciones de la Comunidad y las de Noruega y Suecia; que es conveniente, por lo tanto, adelantar la fecha de entrada en vigor del aumento del tamaño mínimo de malla en el Skagerrak y el Kattegat para las gambas (Pandalus borealis) y aumentar el tamaño mínimo de malla para las cigalas (Nephrops norvegicus) en el Skagerrak y en el Kattegat;

Considerando que los jureles cuya longitud se ajusta a los tamaños mínimos son demasiado grandes como para ser utilizados como cebos vivos y que es conveniente, por lo tanto, permitir que se retenga a bordo pescado de tamaño inferior con vistas a su utilización como cebo vivo;

Considerando que deberían precisarse las disposiciones relativas a la no aplicación del Reglamento (CEE) no 3094/86, a las operaciones de pesca llevadas a cabo durante la repoblación artificial o el transporte de pescado, crustáceos o moluscos, en el sentido de que las restantes

disposiciones del Reglamento sólo se aplicarán a los pescados, crustáceos y moluscos retenidos a tal fin y puestos a la venta para el consumo humano,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3094/86 queda modificado como sigue:

1. En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 se añadirá la letra siguente:

« c) al jurel (Trachurus spp.) destinado a ser utilizado como cebo vivo. »

2. El párrafo segundo del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

« Los pescados, crustáceos y moluscos capturados para los fines especificados en el párrafo primero sólo podrán venderse para el consumo humano en el caso de que se cumplan las restantes disposiciones del presente Reglamento. »

3. Los datos del Anexo I relativos a las zonas geográficas de:

- Skagerrak y Kattegat, por lo que respecta a las gambas (Pandalus borealis) (especies principales autorizadas), y

- Skagerrak y Kattegat, por lo que respecta a las cigalas (Nephrops norvegicus) (especies principales autorizadas),

se sustituirán por los datos que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H. KLEIN

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(3) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 9.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Región // Zona geográfica // Condiziones supplementarias // Malla mínima (mm) // Especie principal autorizada // Porcentaje mínimo de especies principales // Porcentaje máximo de especies protegidas // // // // // // // // 2 // Skagerrak y Kattegat // Hasta el 31 de diciembre de 1988 // 60 // Cigala (Nephrops norvegicus) // 20 // 70 // // // A partir del 1 de enero de 1989 // 70 (2) 60 (3) // Cigala (Nephrops norvegicus) // 20 // 70 // // // A partir de 1 de enero de 1991 // 70 // Cigala (Nephrops norvegicus) // 20 // 70 // // Skagerrak y Kattegat // Hasta el 31 de mayo de 1988 // 30 // Gamba (Pandalus borealis) // 20 // 50 // // // A partir del 1 de junio de 1988 // 35 (4) 30 (3) // Gamba (Pandalus borealis) // 20 // 50 // // // A partir de 1 de enero de 1989 // 35 // Gamba (Pandalus borealis) // 20 // 50 // // // // // // //

(2) Aplicada a las mallas de los últimos de 8 metros de la red, midiéndolas desde el rebenque del copo tras estirarlas en el sentido de la longitud de la red.

(3) El resto de la red.

(4) Aplicada a las mallas de los últimos de 6 metros de la red, midiéndolas desde el rebenque del copo tras estirarlas en el sentido de la longitud de la red.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/05/1988
  • Fecha de publicación: 07/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; (Ref. DOUE-L-1997-80884).
  • Fecha de derogación: 24/05/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5.3 y 12 y el Anexo I del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81439).
Materias
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado

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