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Documento DOUE-L-1988-80512

Reglamento (CEE) nº 1530/88 de la Comisión, de 1 de junio de 1988, por el que se establecen medidas cautelares en el marco del régimen de exención a los pequeños productores de la corresponsabilidad en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 136, de 2 de junio de 1988, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80512

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2),

Considerando que, por lo que respecta a las tasas de corresponsabilidad de

base y suplementaria para los cereales, contempladas, respectivamente, en los artículos 4 y 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75, la campaña de comercialización en España, Grecia e Italia empieza el 1 de junio;

Considerando que, hasta la fecha, el Consejo ha podido determinar el importe de la tasa de base, así como el precio de intervención del trigo blando panificable que sirven para el cálculo del importe de la tasa suplementaria que habrá de aplicarse durante el mes de junio de 1988, pero no ha podido determinar el régimen en favor de los pequeños productores, contemplado en el primer guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del mencionado Reglamento;

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 4 antes citado, dicho régimen, establecido para compensar el efecto de las tasas sobre la renta de los pequeños productores, constituye el corolario indispensable del régimen de corresponsabilidad;

Considerando que la Comisión, en aplicación de las tareas que le son asignadas por el Tratado, se ve obligada a adoptar las medidas precautorias indispensables para asegurar la continuidad del funcionamiento de la política agrícola común en el sector de los cereales; que dichas medidas se adoptan con carácter precautorio y no prejuzgan las decisiones que el Consejo adopte para la campaña 1988/89;

Considerando que, en materia de régimen de exención a pequeños productores, la Comisión ha propuesto al Consejo un sistema de ayudas directas a partir de una cantidad global determinada que para la campaña 1988/89 asciende a 220 millones de ECU que deberán repartirse entre los Estados miembros, sin sobrepasar un límite máximo por productor; que, por otra parte, y según dicha propuesta, los Estados miembros que tengan dificultades especiales para establecer dicho régimen de ayuda, podrán, en determinadas condiciones, aplicar la exención en forma de una compensación de las tasas;

Considerando que, con carácter de medida precautoria, es preciso autorizar a los tres Estados miembros en cuestión para que apliquen un régimen de exención que tenga en cuenta su situación específica y se mantenga dentro de los límites fijados por la Comisión en su propuesta al Consejo; que, para la aplicación de dicho régimen de exención, es conveniente que se determine el importe de la ayuda para cada uno de los tres Estados miembros interesados, aplicando el mismo reparto que se utilizó para la campaña 1987/88 a la cantidad global propuesta para el conjunto de la Comunidad; que, a la luz de la experiencia adquirida y a fin de garantizar el funcionamiento correcto del régimen en cuestión, ateniéndose a las cantidades atribuidas a cada Estado miembro, es preciso que se mantenga el límite máximo por productor contemplado en el párrafo 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1983/86 del Consejo (3); que la aplicación de dicho límite máximo resulta todavía más necesaria tras la entrada en vigor del mecanismo estabilizador;

Considerando que, para la aplicación correcta del régimen de exención, es conveniente, por otra parte, que se mantengan los criterios aplicables a la definición de los pequeños productores por los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza a España, Grecia e Italia para que liberen a los pequeños

productores de la carga de las tasas de corresponsabilidad, hasta un total de:

- un importe correspondiente, para cada productor, a la tasa sobre 25 toneladas de cereales;

- un importe global por Estado miembro igual a:

- 43,98 millones de ECU, para España,

- 14,67 millones de ECU, para Grecia,

- 47,70 millones de ECU, para Italia.

Los Estados miembros mencionados en el primer párrafo definirán el concepto de pequeños productores, teniendo en cuenta, sobre todo, la superficie dedicada a los cereales y/o la superficie agrícola útil y/o la importancia de los cereales en la formación de la renta de sus explotaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1988.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las decisiones adoptadas, posterior y eventualmente, por el Consejo, para la campaña 1988/89.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.

(3) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/06/1988
  • Fecha de publicación: 02/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/1988
  • Aplicable desde el 1 de junio de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre Exención de las Tasas de Corresponsabilidad a los Pequeños Productores, por Orden de 28 de junio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-16218).
Materias
  • Cereales
  • España
  • Grecia
  • Impuesto de Responsabilidad Compartida
  • Italia
  • Tasas

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