LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1113/88 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 223/88 (3), el Consejo ha añadido las nectarinas (incluidos los griñones) a la lista de productos sujetos al régimen de precios e intervenciones enumerados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1035/72; que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 3587/86 de la Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 276/88 (5), que fija los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra de los productos cuyas características comerciales sean diferentes de las del producto que se haya tomado en consideración para fijar el precio de base;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 y del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1805/78 de la Comisión (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1592/87 (7), las retiradas de berenjenas podrán afectar a los productos que no cumplan los requisitos de embalaje y de envasado previstos en las normas de calidad; que, en tal caso, los precios a los que se retirarán los productos se calcularán aplicando unos coeficientes de adaptación específicos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3587/86 se modifica como sigue:
1. En el artículo 1 de los Anexos I a XIV del presente Reglamento, el final de la frase, después de « melocotones », se sustituye por: « nectarinas (incluidos los griñones), albaricoques, limones, peras, uvas de mesa, manzanas, mandarinas, satsumas, clementinas y naranjas ».
2. En segundo párrafo del artículo 2, las palabras « en el Anexo XIV » se sustituyen por « en el Anexo XV ».
3. En el Anexo III:
- en el título « Berenjenas (en embalaje) » los términos « (en embalaje) » se suprimen.
- se añade la letra d) siguiente:
« d) modo de envasado: en embalaje de máximo
15 kg netos: 1,00 »
Unicamente cuando se apliquen el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1805/78 y 19 bis (crisis grave) del Reglamento (CEE) no 1035/72:
- a granel en un medio de transporte 0,80
4. Los Anexos V al XIV se convierten respectivamente en « Anexos VI al XV ».
5. Se inserta el siguiente Anexo:
« ANEXO V
NECTARINAS (incluidos los griñones)
Coeficientes de adaptación:
1.2 // a) Variedad: // // - Armking, Crimsongold, Early sun grand, Fantasía, Flavortop, Indépendence, Jacquote, May grand, Nectagrand, Nectared, Red June, Snow Queen, Spring red, Stark red gold, Stark Singlo // 1,00 // - Las demás 6. 6. 1987, p. 53.
// b) Categoría de calidad: // // - II // 0,72 // - III (en el caso de autorización de la comercialización de dicha categoría) // 0,40 // c) Calibre: // // - 80 mm y más // 1,00 // - 67 mm inclusive a 80 mm exclusive // 1,00 // - 61 mm inclusive a 67 mm exclusive // 1,00 // - 51 mm inclusive a 61 mm exclusive // 0,80 // Unicamente, en categoría de calidad III, en el caso de autorización de la comercialización de dicha categoría: // // - 47 mm inclusive a 51 mm exclusive // 0,45 // - 40 mm inclusive a 47 mm exclusive (autorizado únicamente para ciertas variedades) // 0,45 // - mezcla de calibres // 0,45 // d) Modo de envasado: // // - en embalaje « en capas » // 1,00 // Unicamente en el caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1035/72 [Reglamento (CEE) no 1805/78]: // // - en embalaje « a granel » // 0,90 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente // 0,80
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 33. (3) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1. (4) DO no L 334 de 27. 11. 1986, p. 1. (5) DO no L 26 de 30. 1. 1988, p. 64. (6) DO no L 205 de 29. 7. 1978, p. 64. (7) DO no L 146 de
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