EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 5,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (3) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, habida cuenta del progreso científico y técnico, así como de las exigencias de carácter sanitario y las impuestas por la agricultura, es necesario modificar, en particular en lo que se refiere a los contenidos máximos, las disposiciones previstas en al Anexo II de la Directiva 76/895/CEE acerca del captafol, el captán, el clorfenvinfos, la dodina, el fenitrotión, el folpet, el formotión y el malatión;
Considerando que, por las mismas razones, sería deseable actualizar la Directiva 76/895/CEE añadiendo disposiciones relativas a otros plaguicidas cuyos residuos puedan hallarse en las frutas y hortalizas, en concreto el etión, el dibromuro de etileno, el mevinfos, el fosfatón, 2,4,5-T, y actualizar la Directiva 86/362/CEE, añadiendo disposiciones relativas a otros plaguicidas cuyos residuos puedan hallarse sobre y en los cereales, en particular, el captafol,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El Anexo II de la Directiva 76/895/CEE quedará modificado como sigue:
1. Los contenidos máximos de residuos para los plaguicidas que figuran a continuación serán sustituidos por los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53
2) Se incluirán los residuos de plaguicidas que se especifican a continuación con las correspondientes precisiones:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54
El residuo de plaguicida que se especifica a continuación se incluirá en la Parte A del Anexo II de la Directiva 86/362/CEE :
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva:
- a más tardar, el 1 de julio de 1988, por lo que respecta al captafol, al captán y al folpet,
- a más tardar, el 1 de enero de 1989, por lo que respecta a los restantes plaguicidas.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
(1) DO no L 340 de 9. 12. 1976, p. 26.
(2) DO no L 362 de 31.
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