LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2) y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité creado en virtud de la dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1245/87 de la Comisión (3), prorrogado por el Reglamento (CEE) no 3276/87 (4), estableció medidas temporales previas de vigilancia comunitarias de importaciones de ciertos productos originarios del Japón;
Considerando que las medidas temporales que el Gobierno de los Estados Unidos de América decidió el 17 de abril de 1987 son todavía parcialmente
aplicables;
Considerando que procede limitar la aplicación de las medidas de vigilancia únicamente a los productos afectados por las medidas norteamericanas;
Considerando que procede adaptar la descripción de los productos de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1058/88 (6);
Considerando que, en tales condiciones y por las razones que llevaron a adoptar el Reglamento (CEE) no 1245/87 de la Comisión, es conveniente modificar dicho Reglamento y prorrogarlo nuevamente por un período de seis meses,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1245/87 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
Las importaciones en la Comunidad, originarias de Japón, de:
- ordenadores personales de los códigos 8471 20 40, 8471 20 50, 8471 20 60 y 8471 20 90 de la Nomenclatura Combinada;
- taladros electroneumáticos del código 8508 10 91 de la Nomenclatura Combinada
quedan sometidos a vigilancia comunitaria previa según las modalidades previstas en los artículos 11 y 14 del Reglamento (CEE) no 288/82 »
Artículo 2
Se prorroga el período de aplicación del Reglamento (CEE) no 1245/87 por un período de seis meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1988.
Por la Comisión
Willy DE CLERQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.
(3) DO no L 117 de 5. 5. 1987, p. 17.
(4) DO no L 309 de 31. 10. 1987, p. 57.
(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(6) DO no L 104 de 23. 4. 1988, p. 1.
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