EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 72/462/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/64/CEE (5), establece disposiciones en materia sanitaria y de policía sanitaria relativas a las importaciones de animales
de las especies bovina y porcina, y de carnes procedentes de terceros países;
Considerando que la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca (6) ha sido modificada por la Directiva 88/288/CEE (7), en lo que se refiere al comercio de despojos, así como para prever otros exámenes, en el marco de la inspección sanitaria ante mortem y post mortem, para tener en cuenta las situaciones locales particulares; que las garantías sanitarias ofrecidas por la Directiva 64/433/CEE deberían aplicarse también a las importaciones procedentes de terceros países,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 72/462/CEE queda modificada como sigue:
1. La segunda frase del apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
« Según las normas de desarrollo que deberá establecer la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, dicha o dichas listas podrán ser modificadas o completadas por la Comisión en función del resultado de los controles previstos en el artículo 5, de los que habrá informado previamente a los Estados miembros.
En caso de dificultades, el Comité será llamado a pronunciarse, conforme al procedimiento previsto en el artículo 29.
El Consejo volverá a examinar, antes del 1 de enero de 1990, estas disposiciones, tomando como base un informe de la Comisión. »
2. En las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 17 se añade la frase siguiente:
« Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29, se podrán decidir garantías suplementarias adaptadas a la situación escpecífica de países expresamente designados en lo referente a determinadas enfermedades que puedieren comprometer la salud humana ».
3. En la letra b) del apartado 1 del artículo 18, la segunda línea se sustituye por el texto siguiente:
« de carnes deshuesadas o de despojos o de hígados de bovino troceados procedentes de salas de des- ».
4. En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:
« 4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir la admisión de hígados troceados en filetes de animales de otras especies distintas a la bovina ».
5. la letra b) del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
« b) carnes frescas:
i) procedentes de animales a los que se hubieren administrado sustancias prohibidas, de conformidad con las Directivas 81/602/CEE y 88/146/CEE ( );
ii) que contengan residuos de sustancias hormonales autorizadas, con arreglo a las excepciones previstas en el artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE y en los artículos 2 y 7 de la Directiva 85/649/CEE, residuos de antibióticos, de pesticidas o de otras sustancias (el resto permanece sin cambios) ».
( ) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16. »
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1989, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecha en Bruselas, el 3 de mayo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
M. BANGEMANN
(1) DO no C 276 de 1. 11. 1986, p. 11.
(2) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 190.
(3) DO no C 68 de 16. 3. 1987, p. 2.
(4) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(5) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.
(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
(7) Ver página 28 del presente Diario Oficial.
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