EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3904/87 (4), introduce, con el fin de restablecer el equilibrio del sector lechero y durante un período de cinco años, un régimen de tasas suplementarias sobre las cantidades de leche entregadas o compradas que sobrepasen una cantidad de referencia establecida a nivel del productor o del comprador de leche; que los resultados obtenidos con la aplicación de ese régimen parecen desde ahora insuficientes para que al final del período de cinco años pueda alcanzarse el objetivo de adaptar la oferta a la demanda; que, por consiguiente, resulta necesario ampliar la duración del citado régimen a ocho períodos de doce meses;
Considerando que procede que las cantidades globales garantizadas para el sexto, séptimo y octavo período de aplicación de dicho régimen de tasas suplementarias se fijen en el mismo nivel que las del quinto período de doce meses;
Considerando que el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) nº 804/68 prevé la posibilidad de que mientras dure la aplicación del mencionado régimen se adopten medidas destinadas a reducir el volumen de las compras de intervención; que las razones que llevan a prorrogar dicho régimen justifican, igualmente y por la misma duración, la prórroga del período contemplado en dicho artículo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 804/68 queda modificado como sigue:
1. En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 quater "Durante cinco períodos" se sustituye por "Durante ocho períodos".
2. En el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 5 quater, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
"c) para cada uno de los cuatro períodos de doce meses comprendidos entre el 1 de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1992, la cantidad global garantizada se fija en miles de toneladas de la forma siguiente:
Bélgica: 3 121,861 Dinamarca: 4 735,540 Alemania: 22 753,310 Grecia: 520,890 España: 4 560,500 Francia: 24 964,980 Irlanda: 5 121,600 Italia: 8 534,060 Luxemburgo: 257,050 Países Bajos: 11 619,630 Reino Unido: 14 869,687".
3. En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 bis, los términos "hasta el final del quinto período de doce meses de la aplicación del régimen de la tasa suplementaria" se sustituyen por los términos "hasta el final del octavo período de doce meses de la aplicación del régimen de la tasa suplementaria".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 22.
(2) Dictamen emitido el 14 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(4) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 1.
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