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Documento DOUE-L-1988-80367

Reglamento (CEE) nº 1102/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2194/85, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para los granos de soja.

Publicado en:
«DOCE» núm. 110, de 29 de abril de 1988, páginas 14 a 14 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80367

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1101/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3 bis,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que conviente revisar el coeficiente citado en el apartado 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1491/85 para establecer la reducción del importe de la ayuda para semillas de soja que resulta de la aplicación del régimen de la cantidad máxima garantizada; que las normas para determinar dicho coeficiente se recogen en el Reglamento (CEE) nº 2194/85 (4), cuya última modificación de constituye el Reglamento (CEE) nº 2809/87 (5);

Considerando que, en algunas circunstancias, el importe de la ayuda sólo puede fijarse sobre bases provisionales; que, para pagar la ayuda, es preciso que estas cantidades provisonales sean sustituidas por cantidades definitivas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2194/85 queda modificado de la siguiente manera:

1. El artículo 1 bis se sustituye por el siguiente:

"Artículo 1 bis El coeficiente a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1491/85 será igual a:

- 0,45 % para la campaña de comercialización 1988/89,

- 0,50 % para las campañas de comercialización siguientes,

Por cada tramo de producción del 1 % de la cantidad máxima garantizada que la producción estimada rebase o alcance por encima de dicha cantidad máxima garantizada." 2. El párrafo primero del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"La ayuda se pagará el primer comprador cuando su importe sea definitivo y previa verificación de que los granos de soja hayan sido:

a) transformados en la Comunidad para la producción de aceite o para otros usos en la alimentación humana o animal, en caso de quel el primer comprador sea el transformador,

o b) vendidos o entregados a una industria de transformación en la Comunidad para la producción de aceite o para otros usos en la alimentación humana o animal, en caso de que el primer comprador no sea el transformador."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comúnidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.

(2) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.

(3) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 14.

(4) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.

(5) DO no L 268 de 19. 9. 1987, p. 62.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/04/1988
  • Fecha de publicación: 29/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1988
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 bis y modifica el art. 3 del Reglamento 2194/85, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80652).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Semillas
  • Soja

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