EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1098/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 27 bis,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que conviene revisar el coeficiente contemplado en el apartado 3 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE para establecer la reducción del importe de la ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol, que resulta de la aplicación del régimen de la cantidad máxima garantizada; que las normas para determinar dicho coeficiente deben figurar en el Reglamento (CEE) nº 1594/83 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2132/87 (5);
Considerando que, en determinadas circunstancias, el importe de la ayuda sólo puede fijarse de forma provisional; que, para efectuar el pago de la ayuda, es necesario sustituir esos importes provisionales por importes definitivos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1594/83 queda modificado de la siguiente manera:
1. El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. El coeficiente contemplado en el apartado 3 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE será igual a:
- 0,45 % para la campaña de comercialización 1988/89,
- 0,50 % para las campañas de comercialización siguientes,
por cada tramo de producción del 1 % de la cantidad máxima garantizada que la producción estimada rebase o alcance por encima de esa cantidad máxima garantizada." 2. El apartado 3 del artículo 1 queda suprimido.
3. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. La ayuda se abonará al titular de la parte "identificación" del certificado contemplado en el artículo 4 en el Estado miembro donde se efectúe el control de las semillas cuando el importe de dicha ayuda sea definitivo y:
- respecto de las semillas contempladas en la letra a) del apartado 1, cuando se haya presentado la prueba de la transformación,
- respecto de las semillas contempladas en la letra b) del apartado 1, cuando se haya presentado la prueba de la incorporación."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988, en el caso de las semillas de colza y de nabina, y a partir del 1 de agosto de 1988, en el caso de las semillas de girasol.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.
(3) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 13.
(4) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.
(5) DO no L 200 de 21. 7. 1987, p. 1.
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