EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1035/72 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 824/88 (2), prevé que, salvo que se decida una prórroga, las categorías de calidad III no podrán ser aplicables después del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Reglamento que las defina; que, no obstante, el Reglamento (CEE) no 2764/77 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3975/86 (4), prorrogó hasta el 30 de abril de 1988 la posibilidad de autorizar la comercialización de los productos de la categoría III;
Considerando que, para permitir un equilibrio entre la oferta y la demanda y fomentar la calidad, la comercialización de los productos que respondan a las características de las categorías de calidad III sólo debe admitirse en situaciones excepcionales de cosecha o en el supuesto de que se apliquen nuevas normas de calidad;
Considerando que, con ese mismo fin, conviene igualmente que en los casos de campañas excedentarias se prevea la posibilidad de modificar las características de calidad o el calibre de los productos cuya comercialización se autorice dentro de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1035/72 queda modificado como sigue:
1. El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 4
Los productos que respondan a las características de las categorías de calidad III o a algunas de sus especificaciones sólo podrán comercializarse en situaciones excepcionales y, especialmente, para hacer frente a una situación de penuria en la Comunidad o para tener en cuenta la necesidad de que los productores se adapten a una norma establecida para un nuevo producto o para tomar en consideración las características particulares de un producto durante una parte de la campaña o durante toda la campaña de comercialización. La aplicación de estas categorías de calidad o de algunas de sus especificaciones se decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33. »
2. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. En el caso de que las cantidades destinadas a ser comercializadas en estado fresco superen sensiblemente las necesidades del consumo, podrán adoptarse medidas relativas a los productos de las categorías de calidad extra, I y II con el fin de que no se apliquen temporalmente algunas de las características de calidad o el calibre mínimo exigidos para la comercialización dentro de la Comunidad.
En lo referente a los productos para los que se haya definido una categoría de calidad III, sólo podrán tomarse tales medidas cuando no esté autorizada la comercialización de esa categoría III. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 85 de 30. 3. 1988, p. 5.
(3) DO no L 320 de 15. 12. 1977, p. 5.
(4) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 10.
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