LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3993/87 (2), y, en particular, el quinto guión del apartado 6 de su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1729/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3834/86 (4), dispone en el apartado 3 de su artículo 4 que, cuando un producto químico, contenido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo (5), no se obtenga, en razón de su proceso de fabricación, directamente a partir del producto de base correspondiente, sino a partir de un producto intermedio
obtenido partiendo de ese mismo producto de base, la concesión de la restitución a la producción sólo podrá efectuarse si el control cubre todas las fases de la transformación, a fin de asegurar que tanto ese producto intermedio como el producto químico mencionado hayan sido obtenidos a partir del producto de base para el cual se haya solicitado la restitución a la producción;
Considerando que esta disposición no permite, especialmente por razones de control, conceder restituciones a la producción cuando el producto intermedio se obtenga a partir de un producto de base en un Estado miembro y se utilice para la fabricación de uno de los productos químicos incluidos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86 en otro Estado miembro; que, en cambio, los mismos productos intermedios obtenidos a partir de los productos amiláceos pueden beneficiarse directamente de restituciones a la producción cuando sean utilizados para la fabricación de productos químicos idénticos pero contenidos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo (6); que esta situación puede crear una discriminación en perjuicio de los productos del sector del azúcar; que para evitar esta situación conviene prever que, cuando unos productos intermedios determinados se obtengan, por una parte, en la Comunidad directamente a partir de un producto de base mencionado en el Reglamento (CEE) no 1010/86 con exclusión de todo producto sometido a otro régimen de restituciones a la producción y, por otra, se utilicen para la fabricación de un producto químico contenido en el Anexo de este mismo Reglamento podrá concederse una restitución a la producción a estos productos intermedios incluso si la utilización de éstos tiene lugar en un Estado miembro distinto del Estado donde han sido fabricados; que, con esta finalidad procede prever, por una parte, que la restitución a la producción se conceda para el producto de base que haya servido para la fabricación de la cantidad de producto intermedio utilizado tal como se ha indicado anteriormente y, por otra, que esta restitución se determine manteniendo los mismos coeficientes de rendimiento establecidos para al cálculo de las restituciones a la exportación de los mismos productos intermedios;
Considerando que la aplicación del régimen de restituciones a la producción para esos productos intermedios requiere una definición de tales productos, así como el establecimiento de un sistema de control adecuado especialmente por medio de un acuerdo previo, tanto en la fase de fabricación del producto intermedio como en la de su transformación en producto químico final, para asegurarse que el producto de base definido por el Reglamento (CEE) no 1010/86 será utilizado en definitiva para la fabricación del producto químico previsto por ese mismo Reglamento, así como para evitar el doble pago de la restitución a la producción;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1729/78 quedará modificado como sigue:
1. Se insertará el siguiente artículo 1 bis:
« Artículo 1 bis
A efectos de aplicación del presente Reglamento, se asimilarán a los productos de base definidos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/86, los productos intermedios indicados en el Anexo del presente Reglamento que se obtengan, por una parte, en la Comunidad directamente a partir de los mencionados productos de base con exclusión de todo producto sometido a otro régimen de restituciones a la producción y que, por otra parte, se utilicen para la fabricación de los productos químicos indicados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86. »
2. En el apartado 1 del artículo 2 se añadirán los párrafos siguientes:
« A efectos de aplicación del apartado 2 bis:
a) la expedición del documento contemplada en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 bis, estará subordinada a la concesión de una autorización previa otorgada al fabricante del producto intermedio por parte del Estado miembro en cuyo territorio debe fabricarse este producto;
b) la admisión al beneficio de la restitución a la producción estará subordinada a la concesión de una autorización previa otorgada al transformador por parte del Estado miembro en cuyo territorio deba transformarse el producto intermedio en producto químico mencionado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86.
Las autorizaciones contempladas en el párrafo segundo serán concedidas por el Estado miembro correspondiente cuando el interesado le proporcione toda clase de facilidades para los controles necesarios. »
3. En el artículo 2 se insertará el siguiente apartado 2 bis:
« 2 bis. Cuando la solicitud de un título de restitución a la producción presentada por el transformador se refiera a un producto intermedio:
a) deberá mencionar además de las precisiones previstas en el apartado 2:
- la naturaleza y la cantidad del producto de base empleado para obtener ese producto intermedio,
- el nombre o la razón social y la dirección del fabricante del producto intermedio,
- el lugar de fabricación del producto intermedio;
b) deberá ir acompañada sin perjuicio del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2:
- del original de un documento expedido, previa solicitud, al fabricante del producto intermedio por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la fabricación de ese producto intermedio, certificando que ese producto ha sido directa y exclusivamente fabricado, cn arreglo al artículo 1 bis, a partir de uno de los productos de base definidos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/85;
- o de una declaración del transformador mediante la cual se comprometa a proporcionar antes de la expiración del período de validez del título de restitución solicitado, el documento mencionado en el párrafo primero.
El documento mencionado en la letra b) del párrafo primero deberá indicar, al menos:
a) la naturaleza y la cantidad del producto de base empleado para obtener el producto intermedio correspondiente;
b) la naturaleza y la cantidad del producto intermedio correspondiente;
c) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante del producto
intermedio;
d) el lugar de fabricación del producto intermedio.
Para la expedición del documento mencionado en la letra b) del párrafo primero, el Estado miembro puede prever condiciones suplementarias a las mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2. »
4. En el apartado 5 del artículo 2 se añadirá el segundo párrafo siguiente:
« Cuando se trate de un producto intermedio, la garantía, por 100 kilogramos de producto, será igual al importe mencionado en el párrafo primero, al que se aplicará el coeficiente previsto en el Anexo para el producto intermedio correspondiente, siendo dicho coeficiente ajustado, en su caso, en función del contenido en materia seca, aplicando, mutatis mutandis, la fórmula correspondiente al coeficiente previsto en el Anexo. »
5. El apartado 6 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 6. Para la liberación de la garantía contemplada en el apartado 5, la exigencia principal, a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión ( ), consistirá:
a) en el caso de un producto intermedio, en la presentación por el transformador del documento contemplado en la letra b) del párrafo primero del artículo 2 bis y en la transformación de la cantidad de producto intermedio indicado en la solicitud en producto químico previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86, durante el período de validez del título de la restitución correspondiente,
b) en los otros casos, en la transformación de la cantidad de producto de base indicada en la solicitud en producto químico previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86 durante el período de validez del título de restitución correspondiente.
Sin embargo, en lo que se refiere a la exigencia principal de transformación, si el interesado ha transformado durante el período de validez del título de restitución al menos el 95 % de la cantidad de producto de base o de la cantidad de producto intermedio indicada en la solicitud, se considera que ha satisfecho esta exigencia principal mencionada en las letras a) o b) del párrafo primero.
( ) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. »
6. En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el párrafo segundo siguiente:
« Cuando el título contemplado en el apartado 1 se refiera a un producto intermedio, deberá indicar, además de las menciones previstas en las letras a), b), d), e) y f), del apartado 3, las precisiones contenidas en la solicitud del título a que se refiere el apartado 2 bis del artículo 2. » 7. El apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. La concesión del título de restitución da derecho al pago de la restitución a la producción indicada en el título:
a) en el caso de un producto intermedio, cuando la presentación del documento mencionado en la letra b) del párrafo primero del artículo 2 bis, haya tenido lugar en el plazo previsto y después de la transformación de ese producto intermedio en las condiciones previstas en el título de restitución;
b) en los otros casos, después de la transformación del producto de base en las condiciones previstas en el título de restitución. »
8. Se suprimirá el apartado 3 del artículo 4.
9. En el artículo 10 se añadirá el párrafo segundo siguiente:
« El importe de la restitución a la producción, concedido por 100 kilogramos de producto intermedio utilizado, será igual a la restitución a la producción aplicable para 100 kg de azúcar blanco el día de la presentación de la solicitud, multiplicada por el coeficiente fijado en el Anexo para el producto intermedio correspondiente, siendo este coeficiente ajustado, en su caso, en función del contenido en materia seca, aplicando la fórmula correspondiente al coeficiente previsto en el Anexo. »
10. Se añadirá el Anexo que figura como Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1988/89.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 24.
(3) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.
(4) DO no L 356 de 17. 12. 1986, p. 13.
(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.
(6) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.
ANEXO
« ANEXO
1.2.3 // // // // Código NC // Descripción de los productos // Coeficientes // // // // (1) // (2) // (3) // // // // ex 1702 90 71 // Azúcares caramelizados que contengan en peso, en estado seco, el 50 % o más de sacarosa // 1,00 (1) // ex 1702 90 90 // Azúcar invertido // 1,00 (1) // 2905 // Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados: // // // Otros polyalcoholes: // // 2905 43 00 // Manitol // 1,06 // 2905 44 // D-Glucitol (sorbitol): // // // En disolución acuosa: // // 2905 44 11 // Que contenga manitol en una proporción no superior al 2 % de peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol // 0,74 (2) // 2905 44 19 // Los demás // 0,74 (2) // // Los demás: // // 2905 44 91 // Que contengan manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol // 1,06 // 2905 44 99 // Los demás // 1,06 // 3823 60 // D-Glucitol (sorbitol) excepto el de la subpartida 2905 44: // // // En disolución acuosa: // // 3823 60 11 // Que contengan manitol en proporción no superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido en D-glucitol // 0,74 (2) // 3823 60 19 // Los demás // 0,74 (2) // // - Los demás: // // 3823 60 91 // Que contengan manitol en proporción no superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido en D-glucitol // 1,06 // 3823 60 99 // Los demás // 1,06 // // //
(1) Las restituciones a la producción determinadas en función de este
coeficiente se entienden calculadas para un azúcar invertido o, en su caso, para un azúcar caramelizado que tengan, respectivamente, un contenido en materia seca del 100 % en peso.
Para los azúcares invertidos o los azúcares caramelizados que tengan, repectivamente, un contenido distinto en materia seca, estas restituciones se calculan por 100 kilogramos de producto intermedio aplicando la fórmula siguiente:
(a) x 1,00 x (b)
(2) Las restituciones a la producción determinadas en función de este coeficiente se entienden calculadas para una disolución acuosa de D-glucitol (sorbitol) de un contenido en materia seca del 70 % en peso.
Para las disoluciones acuosas de D-glucitol (sorbitol) de otro contenido en materia seca estas restituciones se calculan por 100 kilogramos de producto intermedio aplicando la fórmula siguiente:
1.2.3 // // (a) x 0,74 // (b) 0,70
(a) Restitución a la producción del azúcar blanco correspondiente.
(b) Contenido en materia seca del producto en % en peso. »
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