EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1820/80 (3), cuya última aplicación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (4), Irlanda está llevando a cabo un programa de desarrollo agrario en el oeste del país, a fin de acelerar el desarrollo de la agricultura con vistas a lograr una mejora significativa de las estructuras agrícolas así como de las posibilidades de producción agrícola en las zonas afectadas;
Considerando que el programa ha sido revisado tras los primeros cuatro años de su aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1820/80;
Considerando que las medidas destinadas a mejorar la infraestructura rural y las tierras han dado resultados satisfactorios; que otras medidas, como el desarrollo forestal y la orientación de la producción, no han producido los efectos deseados; que es evidente que no podrán utilizarse todos los fondos
asignados en el tiempo de que se dispone y que va a ser posible economizar en el coste global de la acción;
Considerando que conviene extender la acción a todas las zonas desfavorecidas de Irlanda, en el sentido de la Directiva 85/350/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (Irlanda) (5);
Considerando que, a fin de garantizar la continuidad del desarrollo de las zonas desfavorecidas de Irlanda y de tener en cuenta la modificación de dichas zonas desfavorecidas, es necesario modificar la acción y los límites de la contribución del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA); que resulta oportuno autorizar a la Comisión a aplicar dichos límites con cierta flexibilidad, sin incrementar por ello el coste global de la acción común;
Considerando que, con la introducción del programa de mejora de las explotaciones previsto en el Título I del Reglamento (CEE) no 797/85 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (7), el programa de mejora de las explotaciones previsto en el Reglamento (CEE) no 1820/80 ha dejado de tener utilidad en lo que respecta al desarrollo de la agricultura en las zonas desfavorecidas de Irlanda; que, no obstante, es necesaria la adopción de medidas complementarias destinadas a incrementar el nivel de vida de las familias de los agricultores, a través de la mejora de sus condiciones de vida y el aumento de su renta mediante actividades distintas de la explotación agraria tradicional;
Considerando que, debido a los problemas crónicos de alojamiento invernal del ganado en las explotaciones de la región, es necesario realizar inversiones en alojamientos mínimos para el ganado, así como en instalaciones para el almacenamiento del forraje y en aquellas otras necesarias para controlar la contaminación producida por los residuos animales y los vertidos del ensilaje;
Considerando que es necesaria una más estrecha coordinación en el programa, lo que puede conseguirse por medio de la creación de un comité de seguimiento que se ocupe de la ejecución del mismo;
Considerando que la experiencia ha demostrado la necesidad de modular la tasa de participación comunitaria en el coste de dichas medidas entre el 50 % y el 70 % a fin de garantizar su plena eficacia;
Considerando que dichas modificaciones y las cantidades economizadas en el primer período de aplicación tendrán por consecuencia una reducción de 20 millones de ECU en el coste global de la acción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1820/80 queda modificado como sigue:
1. En el título se suprimirán las palabras « del oeste ».
2. El artículo 1 quedará modificado como sigue:
i) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« La acción común se aplicará a las zonas desfavorecidas de Irlanda con arreglo a la Directiva 85/350/CEE ( ).
( ) DO no L 187 de 19. 7. 1985, p. 1. »
ii) En el apartado 3 se añadirá la letra siguiente:
« g) la mejora de las condiciones de vida de las familias de los agricultores y el aumento de su renta mediante actividades distintas de la explotación agraria tradicional. »
iii) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. Las medidas contempladas en las letras a), b), c), e), f) y g) del apartado 3 deberán ser realizadas en el marco de un programa que deberá ser establecido por el Gobierno irlandés y aprobado por la Comisión. »
3. El artículo 2 quedará modificado como sigue:
i) En la letra a) del apartado 1, el número VI se sustituirá por el número VI bis.
ii) La letra c) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« c) las medidas de coordinación con todos los demás programas o las disposiciones que puedan influir en el desarrollo de la agricultura en las zonas desfavorecidas. »
iii) En el apartado 2, la primera frase se sustituirá por la frase siguiente:
« 2. El programa contendrá asimismo la información contemplada en los artículos 5 y 7, en el apartado 4 del artículo 8 y en los artículos 9, 13, 15, 18 y 18 ter. »
iv) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. El conjunto de las medidas contempladas en la acción común deberá inscribirse en el marco del programa de desarrollo regional cuando Irlanda deba comunicarlo a la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional ( ).
( ) DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1. »
v) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. El programa tendrá una duración por lo menos igual a la de la acción común. Se someterá a revision cada cuatro años. Podrá referirse a la totalidad de las zonas desfavorecidas o a alguna de las mismas. »
4) La letra b) del párrafo primero del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« b) la colocación de cercas y la mejora de los pastizales de montaña y de colina que constituyan propiedades individuales, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la utilización en común de pastizales previstas en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 797/85 ( );
( ) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1. »
5. El artículo 8 quedará modificado como sigue:
i) En la letra a) del apartado 2, se suprimirán las palabras « de la región occidental, favoreciendo, en particular, la producción de carne ».
ii) El apartado 3 se completará como sigue:
« El Fondo podrá contribuir al coste de las campañas de publicidad para fomentar la participación de los agricultores en el programa. »
iii) Se añadirá el siguiente apartado:
« 4. El Fondo podrá contribuir a actividades destinadas a fomentar nuevos productos agrarios o nuevos sistemas de producción, en particular, dando una prioridad a los productos no alimenticios. El programa incluirá información
sobre la aplicación de la acción prevista y los nuevos productos agrarios o sistemas que serán objeto de ayuda. Cuando se produzca la aprobación del programa de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, la Comisión decidirá si dichas actividades son elegibles, tomando en consideración las orientaciones de la política agrícola común. »
6. En el artículo 11 se añadirá el siguiente apartado:
« 4. El artículo 10 y el presente artículo se aplicarán a los programas de mejora aprobados antes del 1 de marzo de 1988. »
7. Se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 11 bis
El el marco de la acción específica contemplada en el apartado 1 del artículo 8, se concederán ayudas a las inversiones a los empresarios agrícolas que no cuenten con un plan de mejora en la forma contemplada en el Reglamento (CEE) no 797/85, para:
a) el alojamiento invernal mínimo para animales de pasto;
b) el almacenamiento de forraje, incluyendo las instalaciones apropiadas para los vertidos del ensilaje, y
c) el almacenamiento de los residuos animales.
La ayuda que se conceda no sobrepasará aquella a la que pueden acceder los empresarios agrícolas cuyo plan de mejora no prevea una renta de trabajo superior al 120 % de la renta de referencia prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 797/85. Las limitaciones establecidas en el mencionado Reglamento, respecto a las inversiones que puedan beneficiarse de ayuda, no se modifican. » 8. La letra a) del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
« a) la repoblación forestal de tierras de cultivo adecuadas para el aprovechamiento forestal; »
9. En la letra a) del artículo 13 se suprimirá la palabra « marginales ».
10. El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. El objeto de los centros de formación será en particular organizar cursos de formación para mejorar la cualificación profesional agraria, tal y como se define en en Título VII del Reglamento (CEE) no 797/85. »
11. Se insertará el siguiente Título:
«TITULO VI bis
Medidas complementarias
Artículo 18 bis
1. Las medidas contempladas en la letra g) del apartado 3 del artículo 1 tendrán por finalidad incrementar el nivel de vida de las familias rurales, a través de la mejora de sus condiciones de vida y el aumento de su renta mediante actividades distintas de la explotación agraria tradicional.
2. a) Las medidas destinadas a la mejora de las condiciones de vida de las familias rurales podrán comprender:
- inversiones para la mejora de los edificios rurales de viviendas o para la construcción de nuevos edificios rurales de viviendas, en el caso de que no se considere adecuada la mejora de los existentes, concediéndose prioridad a las explotaciones donde habiten sucesivas generaciones de adultos,
- inversiones en proyectos para la producción y el ahorro de energía,
- inversiones para sistemas individuales de suministro de agua potable y
para descargas de alcantarillado, si se justifican económicamente;
b) Las medidas destinadas a incrementar la renta de las familias rurales mediante actividades no agrarias podrán comprender:
- inversiones efectuadas por los empresarios agrícolas en dichas actividades,
- inversiones hechas por los empresarios agrícolas para proporcionar servicios a otros empresarios agrícolas.
3. La agricultura continuará siendo la principial actividad económica en el sentido del Reglamento (CEE) no 797/85, de los beneficiarios de las medidas individuales contempladas en el presente Título.
Artículo 18 ter
El programa mencionado en el apartado 4 del artículo 1 contendrá la siguiente información:
a) una descripción de las condiciones de vida de las familias rurales y las medidas propuestas para mejorarlas;
b) una descripción de las actividades no agrarias que se desarrollan en las explotaciones y las posibilidades para los empresarios agrícolas de incrementar su renta a través de actividades que realizan por cuenta propia;
c) una descripción de los servicios que la población agraria necesita y de las posibilidades para los empresarios agrícolas de proporcionar dichos servicios a sus vecinos, junto con una descripción de las disposiciones tomadas para evitar una oferta excesiva de servicios. »
12. El artículo 20 quedará modificado como sigue:
i) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. El plazo previsto para la realización de la acción común es de diez años a partir de la fecha de aprobación del programa. »
ii) En el apartado 2, la expresión « 240 millones de ECU » se sustituirá por la de « 220 millones de ECU ».
13. El apartado 2 del artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. El Fondo reembolsará al Gobierno irlandés el siguiente porcentaje de sus gastos reales:
a) 50 % para los contemplados en el artículo 4. No obstante, dicho importe no podrá sobrepasar el 40 % del coste total, con un importe máximo de:
- 24,2 millones de ECU para el suministro de electricidad,
- 83,2 millones de ECU para el abastecimiento de agua potable,
- 72,6 millones de ECU para los caminos de acceso a las explotaciones y de comunicación.
No obstante, respecto a los gastos efectuados con posterioridad al 31 de diciembre de 1987, el porcentaje de reembolso se aumentará hasta el 70 % para tales medidas, sin sobrepasar el 60 % del coste total;
b) 50 % para las demás medidas o, para los gastos posteriores al 31 de diciembre de 1987, 60 % en el supuesto de medidas contempladas en los artículos 6, 14 y 16, y 70 % en el caso de las medidas contempladas en los artículos 8, 11 bis y 12, con un importe eligible máximo de:
- 560 ECU por hectáraea para las medidas contempladas en las letras a) y b) del artículo 6,
- 600 ECU por hectárea para las medidas contempladas en la letra c) del artículo 6; no obstante, podrá elevarse dicho importe a 1 000 ECU por
hectárea para una superficie total máxima de 45 000 hectáreas,
- 0,85 millones de ECU para las medidas contempladas en el apartado 3 del artículo 8,
- 0,7 millones de ECU para las medidas contempladas en el apartado 4 del artículo 8, - 10 millones de ECU para las medidas contempladas en los artículos 14 y 16; en lo que se refiere al artículo 16, el importe elegible se refiere únicamente a la creación del centro de desarrollo,
- 3 millones de ECU para las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 11,
- 0,7 millones de ECU para las medidas contempladas en el apartado 3 del artículo 11,
- 11,75 millones de ECU en virtud del artículo 11 bis, con una inversión elegible máxima de 25 000 ECU por explotación,
- 1 400 ECU por hectárea con un gasto total máximo de 27,2 millones de ECU en el marco del artículo 12,
- 5 millones de ECU en virtud del artículo 18 bis, con una inversión elegible máximo de 40 000 ECU por explotación.
No obstante, si posteriormente fuera necesario, la Comisión, a petición del Estado miembro afectado, podrá ajustar los importes máximos mencionados anteriormente de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 25, siempre que el importe total del gasto elegible no sobrepase los 300 millones de ECU. »
14. Se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 23 bis
Para la aplicación de la acción común, se crea, de mutuo acuerdo entre la Comisión y el Gobierno irlandés, un comité de seguimiento.
El comité de seguimiento asistirá al Gobierno irlandés o, en su caso, a la autoridad designada por éste, en la ejecución de la acción común. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
K. TOEPFER
(1) DO no C 16 de 21. 1. 1988, p. 8.
(2) Dictamen emitido el 10 de marzo de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 180 de 14. 7. 1980, p. 1.
(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(5) DO no L 187 de 19. 7. 1985, p. 1.
(6) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(7) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.
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