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Documento DOUE-L-1988-80302

Decisión del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, rubricado en Bruselas el 25 de febrero de 1988.

Publicado en:
«DOCE» núm. 99, de 16 de abril de 1988, páginas 45 a 64 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80302

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular el apartado 2 b) de su artículo 155, el apartado 3 de su artículo 167 y el apartado 3 de su artículo 354,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el régimen preliminar de pesca celebrado entre la Comunidad y Marruecos el 1 de agosto de 1987 (1) llegó a su vencimiento el 31 de diciembre de 1987 y que las actividades de pesca de los buques comunitarios fueron suspendidas en dicha fecha;

Considerando que la Comunidad y el Reino de Marruecos negociaron y rubricaron un Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima que garantiza a los pescadores de la Comunidad ampliada posibilidades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Marruecos;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo, establecer las modalidades oportunas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso y, fundamentalmente, en el momento de la

celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que, en este caso especial, procede establecer dichas modalidades;

Considerando que, con el fin de salvaguardar las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad ampliada, las dos Partes han rubricado asimismo un Canje de Notas en las que se prevé la aplicación provisional del Acuerdo a partir del 1 de marzo de 1988; que, por consiguiente, es imprescindible celebrar en el más breve plazo dicho Canje de Notas en espera de la conclusión del Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos,

Se adjuntan a la presente Decisión los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Acuerdo.

Artículo 2

Con el fin de tener en cuenta los intereses de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla, tanto el Acuerdo como, en

la medida necesaria para su aplicación, las disposiciones de la política común de pesca relativas a la conservación y gestión de los recursos pesqueros serán aplicables asimismo a los buques que enarbolen pabellón español y que se hallen matriculados con carácter permanente en los registros de base (registros de las autoridades locales competentes) de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla en las condiciones que se establecen en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (1).

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

W. von GELDERN

(1) DO no L 232 de 19. 8. 1987, p. 19.

(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.

no aplicables

no aplicables

no aplicables

no aplicables // // // // //

( ) Estos buques estan asimismo autorizados a pescar entre el paralelo 30 40N . y el paralelo 28 44N .

( ) Entre el paralelo 30 40N . y el paralelo 28 44N ., no podran practicarse estas actividades de pesca .

( ) En la zona comprendida entre el paralelo 30 40N . y el paralelo 28 44N ., solo podran practicarse estas actividades de pesca mas alla de las 20 millas .

( 1 ) La expedicion de las licencias se efectuara hasta un total de 11/12 del tonelaje autorizado . No obstante, podra producirse, a iniciativa de Marruecos, una paralizacion biologica de un mes fijo que se determinara en la Comision mixta .

( 2 ) Durante el periodo de paralizacion biologica, la expedicion de licencias se efectuara hasta la mitad del total del tonelaje mensual autorizado .

Articulo 2

Para el periodo contemplado en el articulo 1, queda fijada en 6 millones de ECU la participacion financiera prevista en el articulo 2 del Acuerdo en relacion con los programas cientificos o técnicos destinados al incremento de la investigacion pesquera y a la mejora de la gestion de los recursos de la pesca y del control de su explotacion . Dicha participacion se hara efectiva en cuatro pagos anuales al ministerio de Pesca y Marina mercante .

Articulo 3

1 . La contrapartida financiera contemplada en el articulo 5 del Acuerdo queda fijada, por lo que respecta al periodo mencionado en el articulo 1, en 272 millones de ECU, pagaderos en cuatro plazos anuales en una cuenta abierta en una entidad financiera o a cualquier otro destinatario designado por Marruecos; de esta contrapartida, se dedicara una cantidad minima de 20 millones de ECU a la puesta en marcha y a la aplicacion de las medidas especificas previstas en el articulo 3, asi como al fortalecimiento de la infraestructura de los establecimientos de formacion maritima de Marruecos, contemplado en el articulo 4 .

2 . Por otra parte, se destinara la cantidad global complementaria de 3,5 millones de ECU a una serie de becas de estudios o de formacion practica que la Comunidad pondra a disposicion de Marruecos, y cuya duracion no sobrepasara los 5 anos, asi como a financiar periodos de practicas e intercambios de personal en el ambito de las distintas disciplinas cientificas, técnicas y economicas relacionadas con la pesca; a peticion de las autoridades marroquies, podra destinarse el 15 % de dicha cantidad a cubrir los gastos de su participacion en las reuniones internacionales relativas al sector pesquero . El pago de dicha cantidad se efectuara a medida que se vayan utilizando las becas .

Articulo 4

Las importaciones en la Comunidad de los preparados y conservas de sardina de los codigos NC ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50, originarios de Marruecos, se beneficiaran de una franquicia de derechos de aduana dentro de los limites y condiciones definidos en el Anexo II, en el marco del régimen de intercambios establecido en el Acuerdo de cooperacion, no obstante lo dispuesto en su articulo 19 .

PROTOCOLO No 2

relativo a la pesca experimental

Articulo 1

A partir del 1 de marzo de 1988 y durante un periodo de 2 anos, se

concederan mensualmente las siguientes posibilidades de pesca dentro de campanas experimentales de pesca :

1.2pesca de langosta con nasas :

1 000 TRB _ zona sur

pesca de gambas y otras especies demersales no explotadas economicamente :

500 TRB _ zona sur

Articulo 2

Al final de cada campana experimental, los armadores de los barcos enviaran a las autoridades competentes marroquies un informe sobre :

a ) el desarrollo técnico de la campana y, en particular, los sistemas de pesca utilizados;

b ) las especies capturadas, los lugares de captura, los rendimientos correspondientes y las capturas accesorias;

c ) los resultados economicos de la campana .

Las Partes Contratantes se reuniran, antes de la expiracion del presente Protocolo, en el seno de la Comision Mixta mencionada en el articulo 10 del Acuerdo con el fin de determinar, vistos los resultados de la pesca experimental, las posibilidades de pesca y de fijar la contrapartida comunitaria correspondiente para los anos siguientes .

Acuerdo

En forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, rubricado en Bruselas el 25 de febrero de 1988

A. Nota de la Comunidad Económica Europea,

Señor:

Con referencia al Acuerdo en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, rubricado en Bruselas el 25 de febrero 1988, tengo el honor de comunicarle que la Comunidad Económica Europea está dispuesta a aplicar dicho Acuerdo a partir del 1 de marzo de 1988, con carácter provisional, en espera de su entrada en vigor de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 15, siempre que el Reino de Marruecos acepte hacer lo mismo.

Queda entendido que, en tal caso, el pago de la mitad del primer plazo anual de la contrapartida financiera fijada en el artículo 3 del Protocolo no 1 del Acuerdo se efectuará a más tardar el 30 de junio de 1988.

En espera de la expedición de las licencias de pesca de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los barcos que enarbolen el pabellón de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad y que dispongan de una licencia de pesca en las aguas marroquíes correspondiente al último trimestre de 1987 serán autorizados a pescar durante el mes de marzo de 1988 dentro de los límites de tonelaje establecidos en el Protocolo no 1 del Acuerdo. En este caso, el pago de los cánones se efectuará a más tardar el 31 de marzo de 1988 con arreglo a las disposiciones de los puntos C y D del Anexo I del Acuerdo.

Le ruego me confirme el acuerdo del Reino de Marruecos sobre dicha aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo

de las Comunidades Europeas

B. Nota del Reino de Maruecos

Señor:

Acuso recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

« Con referencia al Acuerdo en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, rubricado en Bruselas el 25 de febrero 1988, tengo el honor de comunicarle que la Comunidad Económica Europea está dispuesta a aplicar dicho Acuerdo a partir del 1 de marzo de 1988, con carácter provisional, en espera de su entrada en vigor de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 15, siempre que el Reino de Marruecos acepte hacer lo mismo.

Queda entendido que, en tal caso, el pago de la mitad del primer plazo anual de la contrapartida financiera fijada en el artículo 3 del Protocolo no 1 del Acuerdo se efectuará a más tardar el 30 de junio de 1988.

En espera de la expedición de las licencias de pesca de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los barcos que enarbolen el pabellón de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad y que dispongan de una licencia de pesca en las aguas marroquíes correspondiente al último trimestre de 1987 serán autorizados a pescar durante el mes de marzo de 1988 dentro de los límites de tonelaje establecidos en el Protocolo no 1 del Acuerdo. En este caso, el pago de los cánones se efectuará a más tardar el 31 de marzo de 1988 con arreglo a las disposiciones de los puntos C y D del Anexo I del Acuerdo.

Le ruego me confirme el acuerdo del Reino de Marruecos sobre dicha aplicación provisional. »

Tengo el honor de confirmarle el Acuerdo del Reino de Maruecos sobre la mencionada aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por

el Reino de Marruecos

ACUERDO

sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, denominada en lo sucesivo « Comunidad », y

EL REINO DE MARRUECOS, denominado en lo sucesivo « Marruecos »,

en adelante denominados « Partes Contratantes »

CONSIDERANDO las estrechas y privilegiadas relaciones existentes entre la Comunidad y Marruecos y, en particular, el Acuerdo de Cooperación, firmado en Rabat el 27 de agosto de 1976;

RECORDANDO que la Comunidad y Marruecos son signatarios del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que, con arreglo a dicho Convenio, Marruecos ha establecido una zona económica exclusiva, que se extiende hasta las 200 millas marinas de sus costas, dentro de la cual ejerce sus derechos soberanos a los efectos de exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos de dicha zona;

CONSCIENTE del interés que prestan a la conservación, la explotación racional de los recursos pesqueros y a la protección del medio marino;

DECIDIDOS a garantizar, en su interés común, la conservación y la gestión racional de los recursos biológicos en las aguas adyacentes a sus costas;

CONSCIENTES de la función específica que el sector de la pesca marítima desempeña en el desarrollo económico y social de Marruecos;

TENIENDO EN CUENTA el hecho de que la actividad de la pesca marítima constituye un ciclo económico completo y movidos por la voluntad de desarrollar los diversos aspectos de su cooperación sobre bases recíprocamente ventajosas;

CONVENCIDOS que, según el espíritu del Acuerdo de Cooperación citado, la salvaguardia de sus intereses recíprocos en el sector de la pesca y la realización de sus objetivos económicos y sociales respectivos se verán reforzados mediante una estrecha cooperación en el ámbito de la investigación científica y técnica en dicho sector, en condiciones que garanticen la conservación de las poblaciones de peces y su explotación óptima;

DESEOSOS de reforzar sus vínculos, en particular en el sector de la pesca marítima, mediante una cooperación estrecha y profunda entre ambas partes, y que incluya al conjunto de los elementos de este sector con el fin de participar recíprocamente en su progreso, y deseosos de determinar las modalidades de dicha cooperación,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo establece los principios, normas y modalidades de cooperación entre la Comunidad y Marruecos en lo referente a la conservación de los recursos y a su aprovechamiento, directamente o tras su transformación, y define el conjunto de condiciones para el ejercicio de la pesca por los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad, denominados en los sucesivo « barcos de la Comunidad », en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción del Reino de Marruecos, denominadas en lo sucesivo « zona de pesca de Marruecos ».

Artículo 2

1. Las Partes Contratantes cooperarán, bien bilateralmente, bien en el marco de las organizaciones internacionales competentes, o, en su caso, sobre una base regional o subregional, con el fin de garantizar la conservación y la explotación racional de las poblaciones de peces, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar.

2. La Comunidad aportará a Marruecos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, un apoyo financiero para reforzar la investigación pesquera y para mejorar la gestión de los recursos pesqueros y del seguimiento de la explotación de los mismos.

3. La Comunidad pondrá a disposición de Marruecos todos los datos pertinentes sobre las actividades de sus barcos autorizados a faenar en aguas marroquíes, en particular los datos sobre las cantidades desembarcadas, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Anexo I.

Artículo 3

Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector de la pesca. Se concertarán con el fin de

coordinar y de integrar de un modo duradero las diferentes actividades que puedan acometerse en virtud del presente Acuerdo y del Acuerdo de Cooperación, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976, así como de sus revisiones ulteriores, con el fin de refozar sus efectos respectivos. En este contexto, ambas Partes intentarán especialmente fomentar y facilitar los intercambios de información sobre las técnicas y equipos de pesca y sobre los métodos de conservación y de transformación industrial de los productos de la pesca.

Asimismo, ambas Partes podrán llevar a cabo actividades específicas capaces de incrementar la solidaridad de los intereses de sus operadores respectivos y, en particular:

- realizando estudios específicos;

- fomentando la creación y el desarrollo de empresas conjuntas para la explotación de los recursos pesqueros o para el aprovechamiento de los productos obtenidos de los mismos;

- incitando a las empresas de pesca autorizadas a ejercer sus actividades en virtud del presente Acuerdo a utilizar las instalaciones portuarias marroquíes en condiciones compatibles con las de la competencia internacional. Ambas Partes examinarán periódicamente, en la Comisión Mixta, las posibilidades y las condiciones de admisión adecuadas a tal fin, así como la evolución experimentada en su desarrollo;

- llevando a cabo programas específicos encaminados a reforzar los medios de evaluación de la situación de las poblaciones de peces y a promover el desarrollo de la búsqueda de nuevas técnicas de pesca que favorezcan su explotación racional;

- mejorando la asistencia y el salvamento en el mar.

Tales programas y actividades, elaborados por Marruecos y aprobados en el seno de la Comisión Mixta contemplada en el artículo 10, beneficiarán de un apoyo financiero de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.

Los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas recibirán un informe sucinto de la ejecución de dichos programas y actividades.

Artículo 4

La Comunidad concederá una atención especial a las necesidades de formación profesional de los nacionales marroquíes en todas las fases de la actividad de pesca por medio de becas de estudio o de formación práctica, de entrenamientos y de intercambios de personal, así como al reforzamiento de la infraestructura de los establecimientos de formación marítima de Marruecos. A tal fin, la Comunidad aportará un apoyo financiero a la parte marroquí, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 que se definen en el Protocolo no 1 anejo al presente Acuerdo.

Artículo 5

1. Marruecos concederá a los barcos de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos las posibilidades de pesca que se fijan en el Protocolo no 1.

2. Sin perjuicio de la participación financiera contemplada en el apartado 2 del artículo 2, destinada a reforzar la investigación pesquera así como a mejorar la gestión de los recursos de pesca y del seguimiento de su explotación, la Comunidad concederá a Marruecos, como contrapartida de las

posibilidades de pesca contempladas en el apartado 1 y en las condiciones y dentro de los límites que se establecen en el Protocolo no 1, una contrapartida financiera de la que se asignará una parte:

- a apoyar la puesta en marcha y la ejecución de programas, actividades y estudios específicos;

- a la formación de nacionales marroquíes en el sector de la pesca en Marruecos y en los Estados miembros de la Comunidad, así como al reforzamiento de la infraestructura de los establecimientos de formación marítima en Marruecos.

Artículo 6

1. El ejercicio de las actividades de pesca por los barcos de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos estará supeditado a la posesión de una licencia expedida por las autoridades de Marruecos a petición de las autoridades competentes de la Comunidad y al pago de cánones por parte de los armadores. La expedición de las licencias implicará el pago por parte de los armadores de un derecho de licencia.

2. Las modalidades de expedición de las licencias y de pago de los cánones, así como las demás condiciones para el ejercicio de las actividades de pesca por parte de los barcos de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos se fijan en el Anexo I.

Las Partes Contratantes garantizarán la correcta aplicación de dichas normas y condiciones mediante la adecuada cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 7

1. El Protocolo no 1 establece, para todo el período de vigencia del Acuerdo, las posibilidades de pesca concedidas cada año por Marruecos a los barcos de la Comunidad, así como la contrapartida concedida por la Comunidad.

2. Las posibilidades de pesca correspondientes a cada una de las zonas y a cada tipo de actividad que se enumeran en el artículo 1 del Protocolo no 1 podrán ser adaptadas cada año por la parte marroquí y a iniciativa de cualquiera de las Partes Contratantes, a partir del segundo año de aplicación del Acuerdo, teniendo en cuenta la situación de la población o poblaciones de peces en cuestión y el desarrollo del esfuerzo de pesca de la flota marroquí.

Por lo que se refiere a cada tipo de actividad y a cada una de las zonas citadas, dichas adaptaciones no podrán reducir o aumentar las posibilidades de pesca asignadas a la Comunidad en más del 5 % en relación con el nivel anual que se establece en el artículo 1 del Protocolo no 1 para ese tipo de actividad en la zona de pesca en cuestión.

En caso de que para un año determinado se reduzca una o más de las posibilidades de pesca mencionadas, se buscará la posibilidad de establecer una compensación mediante un aumento adecuado de la pesca de otras poblaciones de peces y/o en otras zonas de pesca, durante la misma campaña de pesca o en una campaña posterior; tales reducciones se aplicarán dentro de los límites y de acuerdo con las normas establecidas en el Protocolo no 1.

En caso de aumento de las posibilidades de pesca, la compensación financiera

se incrementará proporcionalmente. 3. Las adaptaciones de las posibilidades de pesca, así como las compensaciones correspondientes, serán examinadas por la Comisión Mixta contemplada en el artículo 10.

4. Con el fin de reforzar la contribución de la Comunidad a la política de conservación de los recursos pesqueros llevada a cabo por Marruecos, podrá restringirse la uitilización de algunas de las posibilidades de pesca asignadas a la Comunidad, a partir del segundo año de aplicación del Acuerdo, con el fin de garantizar un descanso biológico a determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces especialmente sensibles, dentro de los límites y de acuerdo con las normas que se establecen en el Protocolo no 1.

En caso de que Marruecos decida que la situación de la población o poblaciones de peces en cuestión permite suspender durante un año determinado la aplicación de dicha restricción, la contrapartida financiera establecida en el artículo 5 se incrementará proporcionalmente a las posibilidades de pesca que de ello se deriven.

Artículo 8

1. La Comunidad se compromete a tomar todas las medidas adecuadas para garantizar que sus barcos respeten las disposiciones del presente Acuerdo y las leyes y reglamentos que regulan las actividades pesqueras en la zona de pesca de Marruecos, con arreglo al Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

2. Las autoridades marroquíes notificarán con antelación suficiente a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier nueva normativa que pueda afectar a la pesca. Los barcos de la Comunidad deberán observar dicha normativa en el plazo de un mes.

3. Cualquier normativa de pesca que adopte Marruecos no podrá ser discriminatoria para los barcos de la Comunidad respecto a los barcos de países terceros, ni podrá obstaculizar el pleno ejercicio de los derechos de pesca concedidos a la Comunidad en aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 9

Las Partes Contratantes se consultarán en caso de litigio relativo a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 10

Se crea una Comisión Mixta encargada de velar por la buena aplicación del presente Acuerdo. La Comisión Mixta tendrá por cometido, en particular:

- supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento del Acuerdo y la resolución de los litigios;

- constituir el nexo de unión necesario entre los asuntos de interés común relativos a la pesca;

- aprobar los programas y las actividades contempladas en el párrafo cuarto del artículo 3;

- examinar las eventuales adaptaciones de las posibilidades de pesca de la Comunidad establecidas en el artículo 7;

- examinar las posibilidades de compensación establecidas en el artículo 7;

- determinar las posibilidades de pesca en el marco de campañas experimentales.

Dicha Comisión se reunirá una vez al año, alternativamente en Marruecos y en

la Comunidad, así como en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

Artículo 11

Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará en modo alguno los puntos de vista de cada Parte Contratante en lo que se refiere a cualquier cuestión relativa al derecho del mar.

Artículo 12

1. El presente Acuerdo tendrá un período de validez de 4 años a partir del 1 de marzo de 1988.

2. A más tardar seis meses antes de la terminación del Acuerdo, las Partes Contratantes iniciarán las negociaciones necesarias para la eventual celebración del Acuerdo que regule, en el futuro, a partir de la fecha de terminación a la que se hace referencia en el apartado 1, los principios y los objetivos de su cooperación en el sector de la pesca así como las condiciones y las modalidades de ejercicio de las actividades pesqueras en los barcos de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos.

Artículo 13

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, y, por otra, al Reino de Marruecos.

Artículo 14

Los Anexos I y II y los Protocolos nos 1 y 2 forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y árabe, siendo cada texto igualmente auténtico, entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contrantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

ANEXO I

Condiciones para el ejercicio de las actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos

A. DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y A LA EXPEDICION DE LICENCIAS

Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán trimestralmente a las autoridades competentes de Marruecos, a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Rabat, una lista de los barcos que soliciten ejercer sus actividades pesqueras dentro de los límites fijados para cada categoría de barcos en los Protocolos anejos al Acuerdo, al menos 20 días antes del comienzo del período de validez de las licencias solicitadas.

En dicha lista se mencionarán, por tipos de pesca y por zonas, el tonelaje utilizado (en TRB) y el importe de los derechos de licencia anuales y de los cánones correspondientes al período en cuestión.

La primera solicitud de licencia que se presente cada año irá acompañada de una copia del acta de nacionalidad del barco o de otros documentos oficiales equivalentes, así como una fotografía del barco. A solicitud de las autoridades marroquíes y como máximo una vez al año, todo barco autorizado a

pescar deberá presentarse en un plazo no superior a tres meses para someterse a una inspección técnica.

Esta inspección se efectuará en el plazo de las 24 horas siguientes a la llegada del barco al puerto.

Las autoridades competentes de Marruecos expedirán las licencias a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Rabat, al menos 10 días antes del comienzo de su período de validez.

Las licencias se expedirán por tipos de pesca, definidos en el punto C y, en su caso, para las zonas definidas en el artículo 1 del Protocolo no 1 y en el artículo 1 del Protocolo no 2.

Las licencias únicamente serán válidas para el período que cubra el pago del cánon.

Cada licencia se expedirá a nombre de un barco determinado y no será transferible; no obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la Comunidad, podrá sustituirse la licencia de un barco por la de otro barco de la misma categoría, siempre que no se sobrepase el tonelaje autorizado para dicha categoría.

La licencia deberá hallarse a bordo en todo momento.

B. DERECHOS DE LICENCIA

El nivel de los derechos de licencia anuales será el que fije la legislación marroquí vigente para todos los barcos del mismo tipo que operen en las mismas zonas.

Cualquier modificación de dicha legislación deberá comunicarse a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Rabat a más tardar dos meses antes de su aplicación.

Dichos importes cubrirán el año civil en el transcurso del cual se haya expedido la licencia.

C. CANONES

1. Disposiciones aplicables a los arrastreros, a los barcos que utilicen palangres y otros artes selectivos, a los cerqueros y a los barcos de pesca experimental

Los cánones se pagarán por períodos trimestrales del año civil para las zonas de pesca contempladas en el artículo 1 del Acuerdo, en el artículo 1 del Protocolo no 1 y en el artículo 1 del Protocolo no 2, con excepción de los períodos más cortos fijados por razones de descanso biológico previsto en el apartado 4 del artículo 7 del Acuerdo, en los que se pagarán a prorrata de su validez efectiva.

Además, podrán fijarse períodos inferiores o superiores para el primero y el último año de validez de los Protocolos.

Los niveles de dichos cánones se fijan en el siguiente Cuadro:

1.2,9 // // // Tipo de pesca // Períodos // // // 1.2,3.4,5.6,7.8,9 // // 1. 3. 1988 / 28. 2. 1989 // 1. 3. 1989 / 28. 2. 1990 // 1. 3. 1990 / 28. 2. 1991 // 1. 3. 1991 / 29. 2. 1992 // // Importe del canon en ECU por TRB // Importe del canon en ECU por TRB // Importe del canon en ECU por TRB // Importe del canon en ECU por TRB // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9 // // Trimestre // Año // Trimestre // Año // Trimestre // Año // Trimestre // Año // // // // // // // // // // // // // // // // // // // Zona Norte // // // // // // // // // Arrastre inferior a 100 TRB // 29 // 116 // 30,45 //

121,80 // 31,97 // 127,88 // 33,57 // 134,28 // igual o superior a 100 TRB // 50 // 200 // 52,50 // 210 // 55,12 // 220,48 // 57,88 // 231,52 // Cercos // 34 // 136 // 35,70 // 142,80 // 37,48 // 149,92 // 39,35 // 157,40 // Palangres y otros artes selectivos (trasmallo, red de enmalle . . .) // 30 // 120 // 31,50 // 126 // 33,07 // 132,28 // 34,72 // 138,88 // Barcos de pesca de esponjas // 25 // 100 // 26,25 // 105 // 27,56 // 110,24 // 28,94 // 115,76 // Zona Sur // // // // // // // // // Cercos // 34 // 136 // 35,70 // 142,80 // 37,48 // 149,92 // 39,35 // 157,40 // Artesanales // 20 // 80 // 21 // 84 // 22,05 // 88,20 // 23,15 // 92,60 // Cefalópodos // // // // // // // // // - Frescos // 46 // 184 // 48,30 // 193,20 // 50,71 // 202,84 // 53,25 // 213 // - Congeladores // 63 // 252 // 66,15 // 264,60 // 69,46 // 277,84 // 72,93 // 291,72 // Merluza negra // 24 // 96 // 25,20 // 100,80 // 26,46 // 105,84 // 27,78 // 111,12 // Arrastre demersal // 40 // 160 // 42 // 168 // 44,10 // 176,40 // 46,30 // 185,20 // Arrastre pelágica // 34 // 136 // 35,70 // 142,80 // 37,48 // 149,96 // 39,35 // 157,40 // Palangres y otros artes selectivos (trasmallo, red de enmalle . . .) // 30 // 120 // 31,50 // 126 // 33,07 // 132,28 // 34,72 // 138,88 // Pesca experimental: // // // // // // // // // Langosteros con nasas // 33 // 132 // 34,65 // 138,60 // 36,38 // 145,52 // 38,20 // 152,80 // Barcos camaroneros y que pesquen otras especies // 33 // 132 // 34,65 // 138,60 // 36,38 // 145,52 // 38,20 // 152,80 // // // // // // // // //

2. Disposiciones aplicables a los barcos que pesquen especies muy migratorias

a) Los cánones quedan fijados en 20 ECU por tonelada pescada en la zona de pesca de Marruecos.

b) Las licencias se expedirán para un año civil. A partir del segundo año de aplicación del Acuerdo, las licencias se expedirán previo pago de una cantidad global que deberá determinarse en el seno de la Comisión Mixta, teniendo en cuenta las capturas realizadas durante el primer año de aplicación del Acuerdo.

La Comisión de las Comunidades Europeas hará la liquidación de los cánones que deban pagarse por cada campaña anual, sobre la base de las declaraciones de capturas presentadas por cada armador, quienes las comunicarán simultáneamente a las autoridades marroquíes y a la Comisión de las Comunidades Europeas, habida cuenta de la verificación del volumen de capturas efectuada por el Instituto Científico de Pesca Marítima de Marruecos.

Dicha liquidación se comunicará a las autoridades marroquíes y se notificará a los armadores, quienes dispondrán de un plazo de treinta días para hacerla efectiva al Tesorero General de Marruecos.

No obstante, si la liquidación fuera inferior al importe del anticipo anteriormente contemplado, la diferencia no será recuperable.

Además, el capitán llevará un Diario de a bordo conforme al modelo que figura en el Apéndice I, para cada período de pesca en la zona de pesca de Marruecos.

D. MODALIDADES DE PAGO DE LOS DERECHOS DE LICENCIAS Y DE LOS CANONES

Una vez que se hayan enviado a las autoridades competentes de Marruecos las listas de licencias solicitadas y tras la aprobación por las mismas de los

importes correspondientes que deban pagarse, el pago de los derechos de licencia y de los cánones se efectuará mediante cheque en moneda convertible a favor del Tesorero General de Marruecos (« Trésorier Général du Maroc »). El tipo de conversión del ECU y el tipo de cambio del dirham serán los del primer día laborable del mes anterior al período de validez de la licencia. E. ENTRADA Y SALIDA DE LA ZONA

Los barcos de la Comunidad que faenen en la zona de pesca de Marruecos, con excepción de los inferiores a 150 TRB, comunicarán a una de las emisoras de radio que figuran en la lista del Apéndice II su entrada y salida de la zona de pesca de Marruecos y las cantidades de pescado que tengan a bordo en ese momento. Cada licencia de pesca llevará adjunta dicha lista con los indicativos de llamada de las emisoras de radio y sus horas de apertura.

F. DECLARACION DE CAPTURAS Y DIARIO DE A BORDO

1. Todos los barcos superiores o iguales a 100 TRB autorizados a pescar en la zona de pesca de Marruecos comunicarán a las autoridades competentes marroquíes una declaración de capturas. Dicha declaración se ajustará al modelo que figura en el Apéndice III para todos los barcos, a excepción de los barcos de pesca de las especies muy migratorias.

Tales declaraciones de capturas serán mensuales y deberán comunicarse a más tardar al final del segundo mes siguiente al mes en cuestión.

En caso de incumplimiento de dichas disposiciones, Marruecos se reserva el derecho de suspender la licencia del barco implicado hasta el cumplimiento de dichas formalidades.

2. Los servicios de la Comisión notificarán a las autoridades competentes de Marruecos, antes del final del tercer mes de cada trimestre, las cantidades capturadas por los barcos autorizados a pescar en la zona de Marruecos durante el trimestre anterior.

Los datos que se notifiquen serán mensuales e irán clasificados según el tipo de pesca, barco y especie.

3. Los capitanes de los barcos de pesca superiores o iguales a 100 TRB llevarán un Diario de a bordo en el que se anotarán, por lo menos, las cantidades capturadas de cada especie que se hallen a bordo, la fecha y el lugar de las capturas y el tipo de arte utilizado.

La Comisión Mixta establecerá el modelo de dicho Diario de a bordo tomando como referencia el utilizado en aguas comunitarias.

G. ZONAS DE PESCA

Las zonas de pesca accesibles a los barcos de la Comunidad serán las aguas contempladas en el artículo 1 del Acuerdo, en el artículo 1 del Protocolo no 1 y en el artículo 1 del Protocolo no 2, situadas a una distancia superior a:

1) para los arrastreros

12 millas, excepto en el Mediterráneo que serán 3 millas.

2) para los cerqueros

- 1 milla en el Mediterráneo y el Atlántico Norte, al norte del paralelo 35°48'N.

- 2 millas en el Atlántico, al sur del paralelo 35°48'N

3) para los barcos de pesca artesanal

- 1 milla para las actividades de pesca con caña, palangre, línea y nasa.

- 3 millas para las redes de enmalle-trasmallo.

4) para los palangreros

12 millas, excepto en el Mediterráneo, que serán 3 millas y en la zona Norte, 6 millas.

5) para las redes de enmalle-trasmallo

12 millas, excepto en el Mediterráneo, que serán 3 millas.

6) para las artes de deriva

3 millas, con excepción de la zona comprendida entre los paralelos 35°35'N y 35°48'N, que serán 6 millas.

7) Para los atuneros

- todas las zonas, con excepción del perímetro de protección situado al este de la línea de unión de los puntos 33°30'N / 7°35'W y 35°48'N / 6°20'W.

- 2 millas en la zona Sur, para la pesca con cebo vivo.

8) barcos de pesca de esponjas

la línea isobata de 6 metros

9) barcos de pesca experimental

i) langosteros con nasas

3 millas

ii) barcos camaroneros y que pesquen otras especies demersales

la línea isobata de 100 metros. H. DIMENSION DE LAS MALLAS Y ARTES DE PESCA

i) La dimensión mínima de la malla utilizada será la siguiente:

Zona norte:

Arrastre

- que pesque más del 30 % de gambas: 50 mm

- que pesque menos del 30 % de gambas: 60 mm

excepto el Mediterráneo: 40 mm

Zona sur:

Barcos de pesca de cefalópodos: 60 mm

Barcos de pesca de merluza negra: 60 mm

Arrastre demersal: 60 mm

Arrastre pelágica: 30 mm

Para la pesca con cebo vivo de los atuneros: 8 mm

ii) La dimensión máxima autorizada para los cercos será la siguiente:

Zona Norte: 500 m x 90 m

Zona Sur: 1 000 m x 130 m

iii) Los barcos de pesca de esponjas no podrán llevar a bordo:

- ningún otro material que no sea el estrictamente necesario para la captura de esponjas,

- ningún otro producto del mar aparte de las esponjas.

iv) Los arrastreros de la zona Norte no podrán reforzar y/o aumentar sus instalaciones de congelación a bordo durante el período de validez del acuerdo.

Su sustitución por arrastreros que no hayan faenado en esta zona durante el período comprendido entre 1983 y 1987 únicamente podrá efectuarse con barcos que no tengan instalaciones de congelación.

I. CAPTURAS ACCESORIAS

Las capturas accesorias (expresadas en peso total de capturas) que podrán llevar a bordo los barcos de la Comunidad que faenen en la zona sur y que se

mencionan a continuación no podrán rebasar los siguientes porcentajes:

Arrastreros que pesquen merluza negra: 35 %

Arrastreros demersales: 30 % de gambas y otros crustáceos

0 % cefalópodos

Arrastreros pelágicos: 15 %

J. EMBARCO DE PESCADORES

Los armadores que dispongan de las licencias de pesca previstas en el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de nacionales de Marruecos empleando a bordo:

- 2 pescadores en los barcos que tengan entre 100 y 150 TRB

- 3 pescadores en los barcos que tengan mas de 150 TRB.

Los contratos de trabajo de dichos pescadores se celebrarán en Marruecos entre los representantes de los armadores y los marineros interesados. Dichos contratos incluirán el régimen de seguridad social aplicable a los interesados que cubrirán entre otras cosas el seguro de vida y riesgos de accidente y enfermedad.

K. OBSERVADORES CIENTIFICOS

Todo barco igual o superior a 150 TRB podrá ser invitado a acoger a bordo un oficial científico designado por el ministerio de Pesca y Marina mercante de Marruecos. Las condiciones de estancia a bordo de dicho observador científico serán las mismas que las de los restantes oficiales del barco; lo mismo regirá en la medida de lo posible por lo que se refiere al alojamiento. El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. Las condiciones de embarco y los trabajos del observador no deberán interrumpir ni estorbar las faenas pesqueras. Con el fin de reembolsar a Marruecos los gastos originados por la presencia de observadores a bordo de los barcos se ha establecido, además del cánon de los armadores, una cantidad de 4 ECU/TRB/año por barco que faene en aguas marroquíes. El pago de este recargo se efectuará mediante cheque en moneda convertible a favor del ministerio de Pesca y Marina mercante de Marruecos junto con el pago del derecho de licencia.

L. INSPECCION Y CONTROL

A petición de las autoridades marroquíes, los barcos de pesca de la Comunidad que faenen al amparo del Acuerdo permitirán y facilitarán la subida a bordo y el ejercicio de sus funciones a todo funcionario marroquí encargado de la inspección y control de las actividades pesqueras.

El tiempo de la presencia a bordo de dichos funcionarios no deberá superar el plazo necesario para el ejercicio de sus funciones.

PROTOCOLO No 1

por el que se fijan las posibilidades de pesca concedidas por Marruecos y las contrapartidas de la Comunidad para el período que va desde el 1 marzo de 1988 hasta el 29 de febrero de 1992

Artículo 1

Desde el 1 marzo de 1988 y para un período de 4 años, las posibilidades mensuales de pesca, contempladas en el artículo 5 del Acuerdo, quedan establecidas con arreglo al siguiente cuadro:

1.2.3.4.5 // // // // // // Al norte del paralelo 30°40N. // 1. 3. 1988 al 28. 2. 1989 // 1. 3. 1989 al 28. 2. 1990 // 1. 3. 1990 al 28. 2. 1991 // 1.

3. 1991 al 29. 2. 1992 // // // // // // Arrastre ( ) // 18 500 // 18 500 // 18 500 // 18 500 // en el Mediterráneo // 763 // 763 // 763 // 763 // en el Atlántico // 15 436 // 15 436 // 15 436 // 15 436 // en el Atlántico + Mediterráneo // 2 301 // 2 301 // 2 301 // 2 301 // reducción artículo 7.2 del Acuerdo // no aplicable // no aplicable // aplicable // aplicable // restricción artículo 7.4 del Acuerdo (paralización fija y/o escalonada en 1 mes) // febrero // febrero // febrero // 1 mes (1) // // // // // // Cerco // 2 100 // 2 100 // 2 100 // 2 100 // en el Mediterráneo // 638 // 638 // 638 // 638 // en el Atlántico (norte de Larache) // 1 088 // 1 088 // 1 088 // 1 088 // en el Atlántico + Mediterráneo // 374 // 374 // 374 // 374 // reducción artículo 7.2 del Acuerdo // no aplicable // aplicable // aplicable // aplicable // restricción artículo 7.4 del Acuerdo: // // // // // Mediterráneo: paralización escalonada en 2 meses: mayo/junio // no aplicable // 1 mes (2) // 1 mes (2) // 1 mes (2) // Atlántico: paralización escalonada en 2 meses: marzo/abril // no aplicable // 1 mes (2) // 1 mes (2) // 1 mes (2) // Atlántico + Mediterráneo: paralización escalonada en uno de estos dos períodos: marzo/abril o mayo/junio, entre los que el armador deberá elegir con anterioridad a la campaña de pesca correspondiente // no aplicable // 1 mes (2) // 1 mes (2) // 1 mes (2) // // // // // // Palangre y demás artes de pesca selectivas ( ) (trasmallo, red de enmalle, etc.) // 5 050 // 5 050 // 5 050 // 5 050 // en el Mediterráneo // 193 // 193 // 193 // 193 // en el Atlántico // 4 743 // 4 743 // 4 743 // 4 743 // en el Atlántico + Mediterráneo // 114 // 114 // 114 // 114 // reducción artículo 7.2 del Acuerdo // no aplicable // aplicable // aplicable // aplicable // restricción artículo 7.4 del Acuerdo // no aplicable // no aplicable // no aplicable // no aplicable // // // // // // Palangre específico para la pesca de espadilla // 250 // 250 // 250 // 250 // en el Atlántico // 250 // 250 // 250 // 250 // reducción artículo 7.2 y restricción artículo 7.4 del Acuerdo // no aplicables // no aplicables // no aplicables // no aplicables // // // // // // Pesca de esponjas // // // // // en el Mediterráneo // 300 // 300 // 300 // 300 // reducción artículo 7.2 y restricción artículo 7.4 del Acuerdo // no aplicables // no aplicables // no aplicables // no aplicables // // // // // 1.2.3.4.5 // // // // // // Al sur del paralelo 30°40N. // 1. 3. 1988 al 28. 2. 1989 // 1. 3. 1989 al 28. 2. 1990 // 1. 3. 1990 al 28. 2. 1991 // 1. 3. 1991 al 29. 2. 1992 // // // // // // Cerco ( ) // 4 529 // 4 529 // 4 529 // 4 529 // reducción artículo 7.2 y restricción artículo 7.4 del Acuerdo // no aplicables // no aplicables // no aplicables // no aplicables // // // // // // Artesanal (caña, palangre, red de enmalle línea, nasa, etc.) // 3 900 // 3 900 // 3 900 // 3 900 // reducción artículo 7.2 y restricción artículo 7.4 del Acuerdo // no aplicables // no aplicables // no aplicables // no aplicables // // // // // // Buque para la pesca de cefalópodos frescos ( ) // 4 900 // 4 900 // 4 900 // 4 900 // reducción artículo 7.2 del Acuerdo // no aplicable // no aplicable // no aplicable // no aplicable // restricción artículo 7.4 del Acuerdo (paralización de 1 mes) // no aplicable // octubre // octubre // octubre // // // // // // Buque congelador para la pesca de cefalópodos ( ) // 1. 3. 1988 al 31. 12. 1988 36 758 1. 1. 1989 al 28. 2. 1989 33 000 // 33 000 // 29 500 // 29 500 // reducción artículo 7.2 del Acuerdo // no aplicable // no aplicable // no

aplicable // no aplicable // restricción artículo 7.4 del Acuerdo (paralización de 1 mes) // no aplicable // octubre // octubre // octubre // // // // // // Arrastre para la pesca de la merluza negra ( ) // 7 000 // 7 000 // 7 000 // 7 000 // reducción artículo 7.2 y restricción artículo 7.4 del Acuerdo // no aplicables // no aplicables // no aplicables // no aplicables // // // // // // Arrastre demersal ( ) // 6 000 // 6 000 // 6 000 // 6 000 // reducción artículo 7.2 y restricción artículo 7.4 del Acuerdo // no aplicables // no aplicables // no aplicables // no aplicables // // // // // // Arrastre pelágico ( ) // 6 500 // 6 500 // 6 500 // 6 500 // reducción artículo 7.2 y restricción artículo 7.4 del Acuerdo // no aplicables // no aplicables // no aplicables // no aplicables // // // // // // Palangre y otras artes de pesca selectivas (tramallo, red de enmalle . . .) ( ) // 1 500 // 1 500 // 1 500 // 1 500 // reducción artículo 7.2 y restricción artículo 7.4 del Acuerdo // no aplicables // no aplicables // no aplicables // no aplicables // // // // // // Palangre específico para la pesca de la espadilla ( ) // 500 // 500 // 500 // 500 // reducción artículo 7.2 y restricción artículo 7.4 del Acuerdo // no aplicables // no aplicables // no aplicables // no aplicables // // // // // // Todas las zonas // 1. 3. 1988 al 28. 2. 1989 // 1. 3. 1989 al 28. 2. 1990 // 1. 3. 1990 al 28. 2. 1991 // 1. 3. 1991 al 29. 2. 1992 // // // // // // Atuneros (caña y curricán) // 20 buques // 20 buques // 20 buques // 20 buques // reducción artículo 7.2 y restricción artículo 7.4 del Acuerdo // no aplicables // no aplicables // no aplicables // no aplicables // // // // //

( ) Estos buques están asimismo autorizados a pescar entre el paralelo 30°40N. y el paralelo 28°44N.

( ) Entre el paralelo 30°40N. y el paralelo 28°44N., no podrán practicarse estas actividades de pesca.

( ) En la zona comprendida entre el paralelo 30°40N. y el paralelo 28°44N., solo podrán practicarse estas actividades de pesca más allá de las 20 millas.

(1) La expedición de las licencias se efectuará hasta un total de 11/12 del tonelaje autorizado. No obstante, podrá producirse, a iniciativa de Marruecos, una paralización biológica de un mes fijo que se determinará en la Comisión mixta.

(2) Durante el período de paralización biológica, la expedición de licencias se efectuará hasta la mitad del total del tonelaje mensual autorizado. Artículo 2

Para el período contemplado en el artículo 1, queda fijada en 6 millones de ECU la participación financiera prevista en el artículo 2 del Acuerdo en relación con los programas científicos o técnicos destinados al incremento de la investigación pesquera y a la mejora de la gestión de los recursos de la pesca y del control de su explotación. Dicha participación se hará efectiva en cuatro pagos anuales al ministerio de Pesca y Marina mercante.

Artículo 3

1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 5 del Acuerdo queda fijada, por lo que respecta al período mencionado en el artículo 1, en 272 millones de ECU, pagaderos en cuatro plazos anuales en una cuenta abierta en una entidad financiera o a cualquier otro destinatario designado

por Marruecos; de esta contrapartida, se dedicará una cantidad mínima de 20 millones de ECU a la puesta en marcha y a la aplicación de las medidas específicas previstas en el artículo 3, así como al fortalecimiento de la infraestructura de los establecimientos de formación marítima de Marruecos, contemplado en el artículo 4.

2. Por otra parte, se destinará la cantidad global complementaria de 3,5 millones de ECU a una serie de becas de estudios o de formación práctica que la Comunidad pondrá a disposición de Marruecos, y cuya duración no sobrepasará los 5 años, así como a financiar períodos de prácticas e intercambios de personal en el ámbito de las distintas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca; a petición de las autoridades marroquíes, podrá destinarse el 15 % de dicha cantidad a cubrir los gastos de su participación en las reuniones internacionales relativas al sector pesquero. El pago de dicha cantidad se efectuará a medida que se vayan utilizando las becas.

Artículo 4

Las importaciones en la Comunidad de los preparados y conservas de sardina de los códigos NC ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50, originarios de Marruecos, se beneficiarán de una franquicia de derechos de aduana dentro de los límites y condiciones definidos en el Anexo II, en el marco del régimen de intercambios establecido en el Acuerdo de cooperación, no obstante lo dispuesto en su artículo 19.

PROTOCOLO No 2

relativo a la pesca experimental

Artículo 1

A partir del 1 de marzo de 1988 y durante un período de 2 años, se concederán mensualmente las siguientes posibilidades de pesca dentro de campañas experimentales de pesca:

1.2 // pesca de langosta con nasas: // 1 000 TRB - zona sur // pesca de gambas y otras especies demersales no explotadas económicamente: // 500 TRB - zona sur

Artículo 2

Al final de cada campaña experimental, los armadores de los barcos enviarán a las autoridades competentes marroquíes un informe sobre:

a) el desarrollo técnico de la campaña y, en particular, los sistemas de pesca utilizados;

b) las especies capturadas, los lugares de captura, los rendimientos correspondientes y las capturas accesorias;

c) los resultados económicos de la campaña.

Las Partes Contratantes se reunirán, antes de la expiración del presente Protocolo, en el seno de la Comisión Mixta mencionada en el artículo 10 del Acuerdo con el fin de determinar, vistos los resultados de la pesca experimental, las posibilidades de pesca y de fijar la contrapartida comunitaria correspondiente para los años siguientes.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/02/1988
  • Fecha de publicación: 16/04/1988
  • Contiene AcuerdoS relativos a las RELACIONES en materia de PESCA MARITIMA, ADJUNTOS a la misma.
  • Vigencia del Acuerdo por un período de 4 años desde el 1 de marzo de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Protocolo núm. 1, abriendo un Contingente arancelario para 1990: Reglamento 3754/89, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81391).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas jurisdiccionales
  • Marruecos
  • Pesca marítima

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