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Documento DOUE-L-1988-80296

Reglamento (CEE) nº 981/88 de la Comisión, de 14 de abril de 1988, por el que se establece en Italia una medida de excepción, con respecto a la campaña de 1987/88, en cuanto a la comunicación que deben efectuar los productores sobre las cantidades de vino de mesa que tienen que entregar a la destilación obligatoria.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 98, de 15 de abril de 1988, páginas 34 a 34 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80296

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 demarzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3992/87 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 39,

Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 4022/87 de la Comisión (3), se ha iniciado la destilación obligatoria de vinos de mesa contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 para la campaña de 1987/88; que, mediante el Reglamento (CEE) no 529/88 de la Comisión (4), el 26 de febrero de 1988 se adoptaron los porcentajes de la producción de vino de mesa que deberá entregar a dicha destilación toda persona sujeta a la obligación de destilar;

Considerando que, según el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 (5), los productores están obligados a comunicar a las autoridades competentes, a más tardar el 31 de marzo de 1988, las cantidades de vino de mesa que deberán entregar a dicha destilación;

Considerando que Italia ha hecho valer que, por razones administrativas, no han podido adoptarse en dicho país las disposiciones que regulen tales tales comunicaciones con la suficiente antelación para que los productores puedan calcular, en condiciones normales, las cantidades que están obligados a destilar y garantizar la comunicación de las mismas en el plazo señalado;

Considerando que, con objeto de que la destilación obligatoria pueda llevarse a cabo en buenas condiciones y surta los debidos efectos, parece indicado prever que, por lo que se refiere a Italia y en relación con la presente campaña, los productores puedan efectuar dicha comunicación hasta el 30 de abril de 1988;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto enel apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 441/88, las personas sujetas a la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 que hayan presentado la declaración de producción contemplada en el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (6) efectuarán, por lo que se refiere a Italia y en relación con la campaña de 1987/88, el cálculo de las cantidades que deberán entregar para su destilación según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 441/88 y comunicarán, a más tardar el 30 de abril de 1988, el resultado al organismo de intervención o a cualquier otra autoridad competente del Estado miembro.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 31 de marzo de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.

(3) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 45.

(4) DO no L 53 de 27. 2. 1988, p. 65.

(5) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(6) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/1988
  • Fecha de publicación: 15/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1988
  • Aplicable desde el 31 de marzo de 1988.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Italia
  • Vinos
  • Viticultura

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