LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de
1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro, a determinadas organizaciones, de alimentos procedentes de las existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a organismos designados para distribuirlos entre las personas más necesitadas de la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que la Comisión, mediante su Decisión 88/37/CEE (3), asignó a Luxemburgo una primera parte de los recursos con cargo al presupuesto de 1988 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a las organizaciones encargadas de su distribución a las personas más necesitadas de la Comunidad;
Considerando que, con fecha 8 de febrero de 1988, Luxemburgo solicitó a la Comisión la autorización para continuar dicha medida en su territorio e indicó las cantidades de productos que desea distribuir; que es conveniente dar una respuesta favorable a dicha solicitud;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión, la Comisión ha consultado, para la elaboración de la presente Decisión, a las principales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más necesitadas de la Comunidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se procederá a la asignación de la segunda parte de los recursos contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión, del siguiente modo:
Luxemburgo: 10 000 ECU
2. Dentro de los límites establecidos en el apartado 1, podrán retirarse de las existencias de intervención las siguientes cantidades de productos para su distribución en Luxemburgo:
- hasta 13,5 toneladas de trigo blando,
- hasta 2,0 toneladas de mantequilla.
3. Las retiradas contempladas en el apartado 2 podrán llevarse a cabo a partir del 15 de febrero de 1988.
Artículo 2
Cuando se conozcan las necesidades, se adoptarán otras decisiones por lo que respecta a la asignación de recursos a todos los Estados miembros, incluida la concesión de recursos suplementarios a Luxemburgo.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecha en Bruselas, el 12 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.
(2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33.
(3) DO no L 20 de 26. 1. 1988, p. 35.
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