LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2072/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la República Popular de China (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4132/86 (2), y en particular, su artículo 12,
Considerando que en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2072/84 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en Francia de determinados productos textiles (categorías 15 B, 68 y 71) indicados en el Anexo y originarios de China, han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2072/84, se envió a China, el 23 de
octubre de 1987, una solicitud de consultas;
Considerando que, a la espera de la conclusión de las consultas solicitadas, las importaciones en Francia se han sometido, mediante el Reglamento (CEE) no 3332/87 de la Comisión (3), a límites cuantitativos provisionales durante el período comprendido entre el 23 de octubre y el 22 de enero de 1988;
Considerando que, como resultado de las consultas celebradas los días 15 y 18 de diciembre de 1987, se acordó que las importaciones de los productos de las categorías 15 B, 68 y 71 estuvieran sujetas a límites cuantitativos en Francia durante el año 1988;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo 12, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 2072/84;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de China, entre el 23 de octubre de 1987 y el 31 de diciembre de 1987, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos por el Reglamento (CEE) no 3332/87;
Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por China antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3322/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en Francia de productos textiles de las categorías 15 B, 68 y 71, indicadas en el Anexo, originarios de China, queda sometida a los límites cuantitativos recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de China hacia Francia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3332/87 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de los productos expedidos de China a Francia a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3332/87, quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 2072/84.
3. Todas las cantidades de productos que se envían desde China, a partir del 1 de enero de 1988 y que se despachan a libre práctica, se deducirán de los límites cuantitativos establecidos por dicho Reglamento. No obstante, estos límites cuantitativos no impedirán la importación de productos cubiertos que sean enviados desde China antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3332/87.
Artículo 3
En el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3332/87, se sustituirá la fecha « 22 de enero de 1988 » por « 31 de diciembre de 1987 ».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sera aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Vicepresidente
(1) DO no L 198 de 27. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 383 de 31. 12. 1986, p. 20.
(3) DO no L 316 de 6. 11. 1987, p. 20.
ANEXO
1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Cate- goría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Estados miembros // Unidades // Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 // // // // // // // // 15 B // 6202 11 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 6202 13 90 6204 31 00 6204 32 90 6204 33 90 6204 39 19 // Abrigos, impermeables (incluidas las capas) y chaquetas, de tejido, que no sean las prendas de la categoría 15 A, para mujeres, niñas y primera infancia, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // China // F // 1 000 piezas // 350 // // // // // // // // 68 // ex 6111 10 90 ex 6111 20 90 ex 6111 30 90 ex 6111 90 00 // Pañales, « T-shirts », prendas de cuello de cisne, camisetas, camisones y pijamas, calzoncillos y demás ropa interior de punto para bebés // China // F // Toneladas // 440 // // // // // // // // 71 // ex 6111 10 90 ex 6111 20 90 ex 6111 30 90 ex 6111 90 00 // Prendas de punto, para bebés, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, otras que de la categoría 68 // China // F // Toneladas // 200 // // // // // // //
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