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Documento DOUE-L-1988-80279

Reglamento (CEE) nº 14/88 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cadenas de rodillos para bicicletas, originarias de la República Popular de China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 3, de 6 de enero de 1988, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80279

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europeo,

Visto el Reglamento (CEB) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1761/87 (2), y en particular, el apartado 6 de su artículo 10.

Previa consulta al Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

(1) Como consecuencia de una queja presentada por el "Fachverband Fahrrad" und Kraftradreile-Industrie e. V.", la Comisión anunció en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento antidumping referente a las importaciones en la Comunidad de cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 pulgadas para bicicletas correspondientes, a partir del 1 de enero de 1988, al código de la nomenclatura combinada ex 7315 11 10, originarias de la Unión Soviética y de la República Popular de China e inició una investigación.

(2) Al término de dicha investigación, en la que se comprobó la existencia de dumping y de perjuicio (4), la empresa china "China National Light Industrial Products, Import and Export Corporation, Beljing" y el exportador soviético ofrecieron compromisos de precios.

(3) De acuerdo con los términos del compromiso del exportador chino (5), la citada empresa se comprometía a aumentar el precio de exportación en una cantidad determinada que fuera suficiente para suprimir el perjuicio ocasionado por el dumping.

(4) En el mes de julio de 1987, la Comisión recibió información según la cual se estaban realizando importaciones en la República Federal de Alemania de cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 pulgadas para bicicletas, originarias de la República Popular de China, fabricadas por la empresa china "China National Light Industrial Products, Import and Export Corporation, Beljing", a unos precios muy bajos, indicativos de que probablemente no se respetaba el compromiso de precios.

Tras haber examinado la información facilitada, la Comisión dio audiencia al exportador chino.

B. Incumplimiento del compromiso

(5) La Comisión procedió a una primera comprobación de los hechos alegados con la ayuda de los datos estadíticos oficiales de que se disponían.

Sin poner en duda la validez de dichos datos, el exportador chino resaltó que no podía controlar las actividades de sus diferentes sucursales en China. No obstante, es conveniente observar que de acuerdo con los términos del compromiso de precios ofrecido por el exportador, que fue aceptado por la Comisión, el exportador se había comprometido a respetar un precio cif franco-frontera de la Comunidad Europea, con independencia de que se realizase directa o indirectamente por mediación de una filial, de una sucursal o de un agente de la empresa.

El exportador chino hizo hincapié también en que no podía considerársele responsable de la reventa de sus productos en la Comunidad Económica Europea a través de otros terceros países, en particular, de Hong Kong. No obstante, según los términos del compromiso, el exportador se había comprometido a adoptar las disposiciones necesarias para evitar el incumplimiento del citado compromiso mediante la reventa en la Comunidad Europea de los productos de la empresa procedentes de otros países. La Comisión dispone de elementos de prueba que confirman que el exportador chino realizó sus envíos a la Comunidad vía Hong Kong a unos precios inferiores a los mencionados en el compromiso de precios.

(6) Además y contrariamente a las cláusulas del compromiso, el exportador chino omitió enviar a la Comisión informes periódicos de las cantidades precios unitarios y totales de sus exportadores a la Comunidad. El exportador declaró que no pudo cumplir esta obligación.

C. Reapertura

(7) La Comisión considera que en estas condiciones un nuevo examen de los hechos está justificado. En consecuencia, ha vuelto a iniciar la investigación.

D. Medidas provisionales

(8) Con los elementos de prueba de que dispone, la Comisión considera que es conveniente imponer un derecho antidumping al exportador chino "China National Light Industrial Products, Import and Export Corporation, Beijing" de cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 pulgadas para bicicleta originarias de la República Popular de China y que hay que imponer de inmediato, en interés de la Comunidad, un derecho antidumping provisional sobre todas las importaciones de cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 pulgadas, originarias de la República Popular de China.

E. Tipo del derecho

(9) De conformidad con el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2176/84, y teniendo en cuenta los hechos establecidos antes de la aceptación del compromiso, el tipo del derecho antidumping deberá fijarse en el importe en que el precio neto por metro, franco frontera de la Comunidad, sin despachar en aduana, sea inferior a la cantidad de 0,56 ECU, tal como se deduce del Reglamento (CEE) nº 338/86 del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se retira el compromiso aceptado por la Decisión 86/33/CEE de la Comisión (7).

Artículo 2

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cadenas de rodillos de 1/2 x 1/8 pulgadas para bicicletas, correspondientes al código de la nomenclatura combinada ex 7315 11 10, originarias de la República Popular de China y fabricadas por la empresa china "China Light Industrial Products, Import and Export Corporation, Beijing"

2. El derecho será igual al importe en que el precio neto por metro, franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, sea inferior a 0,56 ECU.

Los precios franco-frontera de la Comunidad serán precios netos cuando las condiciones de venta sean tales que el pago deba efectuarse en el plazo de treinta días de la fecha de entrega. Se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de retraso o de adelanto en el plazo de pago.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 queda subordinada al depósito de una fianza por el importe del derecho provisional.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2176/84, las partes interesadas podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) nº 2176/84, será de aplicación durante un período de 4 meses o antes de la expiración de este período si el Consejo adopta medidas definitivas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO nº L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO nº C 235 de 5. 9. 1984, p. 9.

(4) DO nº L 217 de 14. 8. 1985, p. 7. Reglamento (CEE) nº 2317/85 de 12 de agosto de 1985.

(5) DO nº L 40 de 15. 2. 1986, p. 27. Decisión 86/33/CEE, de 13 de febrero de 1986.

(6) DO nº L 40 de 15. 2. 1986, p. 25.

(7) DO nº L 40 de 15. 2. 1986, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1987
  • Fecha de publicación: 06/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/1988
  • Aplicable por un período máximo de 4 meses.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 2176/84, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80428).
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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