LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2095/87 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 ofrece a la Comisión la posibilidad de fijar el tipo de interés uniforme a un nivel inferior para los Estados miembros que tengan costes de interés inferiores a aquellos que resulten de la aplicación del tipo de interés uniforme para el cálculo de los gastos de financiación;
Considerando que, en determinados Estados miembros, se reúnen las condiciones establecidas en el mencionado artículo 5; que, en efecto, en 1986 se registró en dos Estados miembros una evolución a la baja de los
tipos de interés; que en esos dos Estados miembros la evolución a la baja se prolongó en 1987;
Considerando que es conveniente fijar, por lo que se refiere a esos Estados miembros, el tipo de interés específico aplicable en dichos Estados miembros a partir del 1 de enero de 1988 y modificar, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. El tipo de interés específico para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 se fija en:
- 5 % para la República Federal de Alemania,
- 5,5 % para los Países Bajos ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(2) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 3.
(3) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 25.
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