LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3743/87 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías que no figuran en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de sus importes (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4055/87 (4),
Considerando que los montantes compensatorios « adhesión » aplicables a partir del 1 de marzo de 1986 a los intercambios de mercancías a que se refieren los Reglamentos (CEE) nos 3033/80 y 3035/80 han sido determinados por el Reglamento (CEE) no 623/86 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2574/86 (6);
Considerando que la aplicación de los montantes compensatorios « adhesión » a las exportaciones de España o de Portugal a la Comunidad de los Diez no está prevista en el Reglamento (CEE) no 623/86 y los Reglamentos que los modifican, ni en los intercambios de mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3035/80 y que no figuran en el Reglamento (CEE) no 3033/80;
Considerando que esta situación se basa en una interpretación errónea de los artículos 53 y 213 del Acta de adhesión y que conduce a una situación anómala; que, por consiguiente, es necesario remediar esta situación y modificar los Reglamentos de que se trata;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los montantes compensatorios « adhesión » previstos en el primer párrafo del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 623/86, que figuran en la columna 3 del Anexo III de dicho Reglamento y de los Reglamentos que lo modifican, también serán aplicables a la exportación de las mercancías que figuran en
el Reglamento (CEE) no 3035/80 y que no figuran en el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Reino de España a la Comunidad de los Diez.
2. Los montantes compensatorios « adhesión » previstos en el segundo párrafo del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 623/86, que figuran en la columna 4 del Anexo III de dicho Reglamento y de los Reglamentos que lo modifican, también serán aplicables a la exportación de las mercancías que figuran en el Reglamento (CEE) no 3035/80 y que no figuran en el Reglamento (CEE) no 3033/80 de la República Portuguesa a la Comunidad de los Diez.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, a petición del interesado presentada dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, dicho Reglamento será aplicable a las operaciones realizadas a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 29.
(3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.
(4) DO no L 379 de 31. 12. 1987, p. 1.
(5) DO no L 59 de 1. 3. 1986, p. 1.
(6) DO no L 229 de 15. 8. 1986, p. 30.
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