de 3 de marzo de 1988
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 154/75 del Consejo, de 21 de enero de 1975, por el que se establece un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3788/85 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2276/79 de la Comisión (3), establece las modalidades de aplicación para el establecimiento de un
registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva y, en particular, la comparación entre, por una parte, los datos que figuren en una declaración presentada por los oleicultores y, por otra, los datos que obren en poder del organismo encargado del establecimiento de dicho registro; que conviene precisar los datos que deben utilizarse como datos de base del registro oleícola según dicha comparación ponga de manifiesto o no una discordancia significativa;
Considerando que, después de su establecimiento, es conveniente prever que los Estados miembros procedan a la puesta al día anual de dicho registro;
Considerando que es conveniente prever que los Estados miembros productores que se han adherido a la Comunidad después de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2276/79 puedan verificar mediante la realización de pruebas la validez de la metodología preconizada en dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2276/79 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
1. Los datos relativos a la superficie oleícola y al número de olivos de cada parcela que resulten de la aplicación de los métodos contemplados en los artículos 2 y 4 se compararán con los datos que figuren en una declaración que deberán presentar los oleicultores, tendente a establecer su potencial de producción, completados, en su caso, a petición del Estado miembro de que se trate.
En caso de discordancia significativa, los datos que resulten de la aplicación de los métodos contemplados en los artículos 2 y 4 serán comunicados individualmente a los oleicultores. Estos tendrán derecho a solicitar una verificación de dichos datos durante un período de 3 meses a partir de dicha comunicación.
2. En tal caso, el organismo encargado del establecimiento del registro oleícola procederá a una verificación, in situ si fuera necesario, de la superficie y del número de olivos a tomar en consideración respecto a cada oleicultor.
En caso de que tal verificación no ponga de manifiesto la existencia de cambios en los datos atribuidos al oleicultor de que se trate, éste estará obligado a reembolsar los gastos ocasionados por dicha verificación.
3. Los dados básicos del registro serán:
a) En caso de correspondencia o de discordancia no significativa entre la declaración de los oleicultores y los datos que resulten de la aplicación de los métodos contemplados en los artículos 2 y 4, los datos declarados por los oleicultores.
b) En caso de discordancia significativa:
- los datos comunicados al oleicultor en el caso de que éste no haya solicitado la verificación prevista en el párrafo segundo del apartado 1,
- los datos resultantes de la verificación, en los demás casos. »
2. Se insertarán los artículos 6 bis y 6 ter siguientes:
« Artículo 6 bis
Los Estados miembros productores efectuarán, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 6, la puesta al día anual del registro oleícola, teniendo en cuenta en particular los posibles cambios en las declaraciones de cultivo presentadas por los oleicultores.
Artículo 6 ter
1. Los Estados miembros productores que se hayan adherido a la Comunidad después de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán buscar, mediante la realización de pruebas, la metodología que se adapte mejor a la situación de la oleicultura en dichos Estados miembros, y considerar en particular la metodologiá establecida en el Anexo I.
A tal fin, los Estados miembros en cuestión transmitirán a la Comisión para su aprobación un programa de pruebas, a más tardar el 31 de diciembre de 1988.
2. La Comisión comunicará al Estado miembro su decisión sobre el programa presentado, acompañado en su caso de las modificaciones que estime oportunas. Tras la aprobación de la Comisión, el programa se ejecutará a la mayor brevedad posible bajo la responsabilidad del Estado miembro de que se trate. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 19 de 24. 1. 1975, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.
(3) DO no L 262 de 18. 10. 1979, p. 11.
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