LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2276/87 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2169/81 prevén que el importe de la ayuda que habrá que abonar será el importe válido el día de la presentación de la solicitud de ayuda;
Considerando que en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2183/81 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2618/87 (4), podría darse el caso de solicitudes de ayuda presentadas antes del inicio de la campaña de comercialización de que se trate, lo que supondría la concesión de una ayuda basada en un precio de objetivo diferente del de dicha campaña y provocaría distorsiones de mercado; que, por lo tanto, es necesario establecer, a la espera de una adaptación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2169/81, que las solicitudes de ayuda para la campaña 1988/89 no puedan presentarse antes de que se inicie la campaña de comercialización correspondiente;
Considerando que es oportuno prever disposiciones transitorias en caso de que se hubiesen presentado solicitudes de ayuda antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; que es, por lo tanto, conveniente precisar que las solicitudes presentadas antes de esta fecha se considerarán presentadas en la fecha de comienzo de la campaña 1988/89;
Considerando que el Comité de gestión del lino y del cáñamo no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2183/81, el último párrafo será substituido por el párrafo siguiente:
« No obstante, para la campaña 1988/89, las solicitudes de ayuda se presentarán a partir de la fecha de comienzo de dicha campaña ».
Artículo 2
Las solicitudes de ayuda contempladas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2183/81, relativas al algodón cosechado durante la campaña de comercialización 1988/89 y presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se considerarán presentadas el día del comienzo de dicha campaña.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(2) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 5.
(3) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 35.
(4) DO no L 248 de 1. 9. 1987, p. 17.
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