LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3678/87 (2), y, en particular, sus artículos 24 y 41,
Considerando que, desde la adopción del Reglamento (CEE) no 3432/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, relativo al umbral estadístico de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus
Estados miembros (3), los valores medios del ECU expresados en monedas nacionales han evolucionado de manera divergente; que el umbral estadístico de 800 ECU, expresado en el citado Reglamento en monedas nacionales según un tipo de conversión fijo basado en los tipos de cambio medios del período comprendido entre julio de 1984 y junio de 1985 actualmente se sitúa con frecuencia demasiado alto o demasidado bajo para permitir a los Estados miembros obtener las ventajas previstas en le elaboración de los resultados estadísticos de su comercio exterior; que, por consiguiente, importa volver a convertir el umbral estadístico fijado en 800 ECU según un tipo basado en los tipos de cambio medios de un período más reciente; que a este objeto conviene elegir el período comprendido entre noviembre de 1986 y octubre de 1987;
Considerando que, para simplificar, conviene redondear los importes así obtenidos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El umbral estadístico, expresado en valor, definido en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1736/75, se fija en 800 ECU.
Artículo 2
El umbral estadístico en el artículo 1, expresado en monedas nacionales, no podrá exceder de:
- 1 600 marcos alemanes para la República Federal de Alemania,
- 6 300 coronas danesas para Dinamarca,
- 115 000 pesetas para España,
- 5 500 francos franceses para Francia,
- 125 000 dracmas griegas para Grecia,
- 650 libras irlandesas para Irlanda,
- 1 200 000 liras italianas para Italia,
- 2 000 florines holandeses para los Países Bajos,
- 130 000 escudos portugueses para Portugal,
- 600 libras esterlinas para el Reino Unido,
- 34 500 francos belgas o francos luxemburgueses para la Unión Económica Belgo-luxemburguesa.
Artículo 3
El presente Reglamento se aplicará por primera vez a las estadísticas que se refieran a los datos del año 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Peter SCHMIDHUBER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(2) DO no L 346 de 10. 12. 1987, p. 12.
(3) DO no L 326 de 6. 12. 1985, p. 24.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid