LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3904/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3724/87 (4), establece en su título III las normas de concesión de las ayudas al almacenamiento privado de la mantequilla y de la nata; que, habida cuenta del reforzamiento del régimen de la exacción reguladora suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 que ha provocado ciertos cambios tanto a nivel de la producción de mantequilla como del abastecimiento del mercado, conviene adaptar ciertas disposiciones relativas, por una parte, a la mantequilla y a la nata que puedan beneficiarse de las ayudas y, por otra, al período de almacenamiento de la mantequilla;
Considerando que la mantequilla puede ser retirada de almacén tras un período de 90 días cuando se destine a la exportación; que resulta necesario precisar que dicha mantequilla pueda salir de almacén al término de dicho péríodo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la lecha y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 685/69 del modo siguiente:
1) Se suprimen, en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 23, los términos « pero no antes del 1 de abril del año de que se trate ».
2) Se sustituye, en el apartado 7 del artículo 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la fecha del « 16 de septiembre » por la del « 16 de agosto ».
3) Se sustituye, en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 24, la fecha del « 15 de septiembre » por la del « 15 de agosto ».
4) Se sustituyen, en el apartado 1 del artículo 26 bis, los términos « apartado 1 del artículo 24 » por los términos « el apartado 1 y la segunda frase del apartado 2 del artículo 24 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 1.
(3) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.
(4) DO no L 349 de 12. 12. 1987, p. 38.
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