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Documento DOUE-L-1988-80080

Reglamento (CEE) nº 333/88 de la Comisión, de 4 de febrero de 1988, relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 33, de 5 de febrero de 1988, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80080

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3992/87 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 53,

Considerando que, a consecuencia de modificaciones sustanciales con respecto a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países, contempladas en el Reglamento (CEE) no 2223/70 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 418/86 (4), conviene, en aras de la claridad, proceder a la codificación del mencionado Reglamento;

Considerando que, con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87, en caso de que el precio de oferta franco frontera de un vino, incrementado en los derechos de aduana, sea inferior al precio de referencia correspondiente a dicho vino, se percibirá, sobre las importaciones de dicho vino y de los vinos asimilados, un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el

precio de oferta franco frontera incrementado en los derechos de aduana;

Considerando que dicho gravamen compensatorio no se percibe, sin embargo, con respecto a los terceros países que estén dispuestos a garantizar, y estén en condiciones de hacerlo; que, en el momento de la importación de productos originarios y procedentes de su territorio, el precio practicado no será inferior al precio de referencia disminuido en los derechos de aduana y que se evitará cualquier desviación del tráfico;

Considerando que los países contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento se han comprometido a respetar el precio de referencia; que conviene, por lo tanto, no percibir, por lo que a ellos respecta, el gravamen compensatorio sobre las importaciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El gravamen compensatorio previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87 no se percibirá respecto de las importaciones de los productos siguientes:

1. a) vino tinto, incluido el vino rosado,

b) vino blanco distinto del presentado en el momento de la importación bajo el nombre de la variedad Riesling o Sylvaner,

c) vino de licor,

d) vino alcoholizado,

originarios y procedentes de:

- Argelia,

- Argentina,

- Chipre,

- Israel,

- Marruecos,

- Rumanía.

2. a) vino tinto, incluido el vino rosado,

b) vino blanco distinto del mencionado en la letra c),

c) vino blanco presentado en el momento de la importación con el nombre de la variedad Riesling o Sylvaner,

d) vino de licor,

e) vino alcoholizado,

originarios y procedentes de:

- Sudáfrica,

- Australia,

- Austria,

- Bulgaria,

- Chile,

- Hungría,

- Suiza,

- Checoslovaquia,

- Túnez,

- Turquía,

- Yugoslavia.

Artículo 2

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2223/70

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de feberero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 3.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.

(3) DO no L 241 de 4. 11. 1970, p. 3.

(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/02/1988
  • Fecha de publicación: 05/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1571/95, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80863).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Vinos
  • Viticultura

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