LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se
determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 1), indicados en el Anexo y originarios de la India han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a la India el 18 de noviembre de 1987 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, las importaciones en la Comunidad de productos de la categoría 1 han sido sometidas, por el Reglamento (CEE) no 3265/87 (2), a límites provisionales para el período del 18 de noviembre de 1987 al 17 de febrero de 1988;
Considerando que a raíz de las consultas habidas del 11 al 13 de enero de 1988 se acordó someter los productos textiles en cuestión a límites cuantitativos ccomunitarios para el período comprendido entre el 18 de noviembre y el 31 de diciembre de 1987 y para los años 1988 a 1991;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control, de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de la India a la Comunidad, entre el 18 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1987, deben deducirse del límite cuantitativo comunitario para el período del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 1987;
Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dicho límite que sean enviados por la India a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3265/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de la India, queda sometida a los límites cuantitativos recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de la India a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3265/87 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento, o de cualquier otro título de transporte, que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de los productos expedidos desde la India a la Comunidad, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3265/87, quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
3. Todas la cantidades de productos que se envíen desde la India a la Comunidad a partir del 18 de noviembre de 1987, y que se despachen a libre
práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido para el período del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 1987. No obstante, este límite cuantitativo no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde la India antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3265/87.
Artículo 3
El Reglamento (CEE) no 3265/87 queda derogado.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.
(2) DO no L 341 de 3. 12. 1987, p. 21.
ANEXO
1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero común (1987) // Código Nimexe (1987) // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 1987 // // // // // // // // // 1 // 55.05 // 55.05-13, 19, 21, 25, 27, 29, 33, 35, 37, 41, 45, 46, 48, 51, 53, 55, 57, 61, 65, 67, 69, 72, 78, 81, 83, 85, 87 // Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor // India // Toneladas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 816 214 813 341 909 133 48 23 107 28 3 432 // // // // // // // //
1.2.3.4.5.6.7 // Categoría // Code NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 // // // // // // // // 1 // 5204 11 00 5204 19 00 5205 11 00 5205 12 00 5205 13 00 5205 14 00 5205 15 10 5205 15 90 5205 21 00 5205 22 00 5205 23 00 5205 24 00 5205 25 10 5205 25 30 5205 25 90 5205 31 00 5205 32 00 5205 33 00 5205 34 00 5205 35 10 5205 35 90 5205 41 00 5205 42 00 5205 43 00 5205 44 00 5205 45 10 5205 45 30 5205 45 90 5206 11 00 5206 12 00 5206 13 00 5206 14 00 5206 15 10 5206 15 90 5206 21 00 5206 22 00 5206 23 00 5206 24 00 5206 25 10 5206 25 90 5206 31 00 5206 32 00 5206 33 00 5206 34 00 5206 35 10 5206 35 90 5206 41 00 5206 42 00 5206 43 00 5206 44 00 5206 45 10 5206 45 90 ex 5604 90 00 // Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor // India // Toneladas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE CEE CEE CEE // 5 000 1 020 9 270 4 350 7 000 1 030 780 200 900 450 30 000 Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre 1989: 30 600 1990: 31 212 1991: 31 836 // // // // // // //
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