LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, sobre establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 315/68 del Consejo, de 12 de marzo de 1968, por el que establecen las normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1733/84 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 315/68, los Estados miembros pueden ser autorizados a adoptar medidas que constituyan excepción en lo que se refiere a determinados criterios de las normas de calidad, con objeto de que los exportadores puedan cumplir las exigencias comerciales de determinados terceros países;
Considerando que las medidas fitosanitarias que existen en el Japón imponen el cultivo de los bulbos de Hyacinthus orientalis importados por lo menos durante un año antes de que se admita su comercialización; que, durante dicho año, el calibre de los bulbos de Hyacinthus orientalis aumenta por lo menos 2 centímetros;
Considerando que es conveniente tener en cuenta dicha situación y adaptar el calibre mínimo de los bulbos considerados exportados al Japón;
Considerando que esta situación se tuvo en cuenta en el Reglamento (CEE) no 537/70 (4), modificado por los Reglamentos (CEE) nos 2737/77 (5) y 3420/84 (5), que han autorizado el calibre mínimo de 12 centímetros para los bulbos de Hyacinthus orientalis exportados al Japón que estas medidas han expirado el 31 de diciembre de 1987;
Considerando que la supresión de las medidas fitosanitarias existentes en Japón no es previsible; que es conveniente, en consecuencia, restablecer las medidas previstas por el Reglamento (CEE) no 2737/77;
Considerando que es conveniente limitar la vigencia del presente Reglamento a un período que permita evaluar su eficacia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de plantas vivas y productos de floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 537/70 de la forma siguiente:
1. En el apartado 1 del artículo 1 se añade la mención « Hyacinthus orientalis, hasta el 31 de diciembre de 1988. »
2. En el Anexo se añade el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1.
(2) DO no L 71 de 21. 3. 1968, p. 1.
(3) DO no L 168 de 12. 6. 1988, p. 1.
(4) DO no L 67 de 24. 3. 1970, p. 10.
(5) DO no L 316 de 10. 12. 1977, p. 29.
(6) DO no L 316 de 6. 12. 1984, p. 33.
ANEXO
1.2.3.4.5 // // // // // // Producto (Denominación botánica) // Tipo de envase // País tercero de destino // Calibre mínimo // Categoría de calibrado // // // // // // Hyacinthus orientalis (1) // cualquier envase // Japón // 12 cm // 12-14 // // // // //
(1) Hasta el 31 de diciembre de 1988.
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