Está Vd. en

Documento DOUE-L-1988-80060

Reglamento (CEE) nº 276/88 de la Comisión, de 29 de enero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3587/86, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra en el sector de las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 26, de 30 de enero de 1988, páginas 64 a 65 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80060

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 223/88 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 223/88, el Consejo ha añadido las satsumas y las clementinas a la lista de productos sometidos al régimen de precios e intervenciones que se enumeran en el Anexo II del

Reglamento (CEE) no 1035/72; que, por consiguiente, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 3587/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1997/87 (4), que fija los coeficientes de adaptación que se han de aplicar a los precios de compra de los productos cuyas características comerciales sean diferentes de las del producto que se haya tomado en consideración para fijar el precio de base;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1730/87 de la Comisión, de 22 de junio de 1987, por el que se establecen las normas de calidad para la uva de mesa (5) define, en particular, una categoría de calidad II, así como calibres mínimos para cada una de las categorías de calidad Extra, I, II y III; que, por lo tanto, es conveniente adaptar el Reglamento (CEE) no 3587/86 para tener en cuenta estas nuevas definiciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3587/86 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 1 el principio « En los Anexos I a XI del presente Reglamento » y el final « mandarinas y naranjas », se sustituirán, respectivamente, por los textos siguientes:

- « En los Anexos I a XIII del presente Reglamento », y « mandarinas, satsumas, clementinas y naranjas ».

2. En el segundo párrafo del artículo 2 las palabras « en el Anexo XII » se sustituirán por: « en el Anexo XIV ».

3. En el Anexo VIII:

- en el primer guión de la letra b), categoría de calidad, el número « I » se sustituirá por el número « II »;

- en la letra c), calibre:

- « Uvas producidas en invernadero »: el primer y el segundo guión se sustituirán, respectivamente, como sigue:

- « 150 gramos y más »,

- « menos de 150 gramos (con un mínimo de 75 gramos, categoría de calidad III) »;

- « Uvas producidas al aire libre: De grano grueso »: el primer y el segundo guión se sustituirán, respectivamente, como sigue:

- « 100 gramos y más », en lugar de

- « 150 gramos y más »,

- « menos de 100 gramos (con un mínimo de 75 gramos, categoría de calidad III) », en lugar de

- « menos de 150 gramos (categoría de calidad III) »;

- « Uvas producidas al aire libre: De grano pequeño »: el primer y el segundo guión se sustituirán, respectivamente, como sigue:

- « 75 gramos y más »,

- « 75 gramos como mínimo (categoría de calidad III) ».

4. El Anexo XI y el Anexo XII pasarán a ser, respectivamente, Anexo XIII y Anexo XIV.

5. Se insertarán los siguientes Anexos:

« ANEXO XI

SATSUMAS

Coeficientes de adaptación

a) Tipo:

- Citrus unshiu (Owari) 1,00

b) Categoría de calidad:

- II 0,72

- III (cuando se autorice la comercializa-

ción de dicha categoría) 0,45

c) Calibre:

- más de 69 mm 1,00

- de 54 mm a 69 mm 1,00

- menos de 54 mm (con un mínimo

de 45 mm) 0,75

- mezcla de calibres 0,75

d) Modo de envasado:

- en envase de, como máximo, 25 kg netos 1,00

- en envase superior a 25 kg netos 0,90

- a granel en un medio de transporte 0,80.

ANEXO XII

CLEMENTINAS

Coeficientes de adaptación

a) Tipo:

- Citrus reticulata, Blanco et Regna

Gorda de Nules 1,00

b) Categoría de calidad:

- II 0,72

- III (cuando se autorice la comercializa-

ción de dicha categoría) 0,45

c) Calibre:

- más de 60 mm 1,00

- de 43 mm a 60 mm 1,00

- menos de 43 mm (con un mínimo

de 35 mm) 0,75

- mezcla de calibres 0,75

d) Modo de envasado:

- en envase de, como máximo,

25 kg netos 1,00

- en envase superior a 25 kg netos 0,90

- a granel en un medio de transporte 0,80 ».

6. En el Anexo XIV se insertarán los dos siguientes guiones detrás de la palabra « mandarinas »:

« - Satsumas: 6 ECU por 100 kg netos.

- Clementinas: 6 ECU por 100 kg netos ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 28 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.

(3) DO no L 334 de 27. 11. 1986, p. 1.

(3) DO no L 188 de 8. 7. 1987, p. 29.

(5) DO no L 163 de 23. 6. 1987, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/01/1988
  • Fecha de publicación: 30/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1988
  • Aplicable desde el 28 de enero de 1988.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 659/97, de 16 de abril; (Ref. DOUE-L-1997-80658).
  • Fecha de derogación: 20/04/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Frutos y productos hortícolas
  • Precios
  • Uvas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid