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Documento DOUE-L-1987-81731

Reglamento (CEE) nº 4138/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de las patatas, maíz dulce, determinados cereales y determinadas semillas y frutos oleaginosos a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable en razón de su destino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 31 de diciembre de 1987, páginas 67 a 69 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81731

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) Ng 4138/87 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de

23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), estableció el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de

15 de diciembre de 1950 relativo a la nomenclatura para

la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)

N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 1536/77 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1259/82 (7), fijó las condiciones de inclusión de las semillas en las subpartidas 07.01 A I, 10.05 A, 10.05 A, 10.06 A y 12.01 A del arancel aduanero común;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (Nomenclatura Combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; en aras de una mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) N° 1536/77 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica; que, por las mismas razones, es conveniente incluir también en este nuevo texto todas las modificaciones que se hayan llevado a cabo hasta el momento; que además se debe añadir el sorgo, debido a la creación de una nueva línea arancelaria ad hoc;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 se refiere, en las subpartidas mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento, a las patatas, los cereales y las semillas

y frutos oleaginosos que se indican frente a cada una de ellas; que la inclusión en dichas subpartidas estará subordinada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia; que para garantizar la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada son necesarias disposiciones que establezcan dichas condiciones;

Considerando que el Consejo adoptó la Directiva 66/403/CEE, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/374/CEE (9); la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de cereales (10), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE (11), y que se refiere igualmente a las semillas de maíz dulce; la Directiva 69/208/CEE, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y de fibras (12), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE;

Considerando que los artículos 15, 16 y 15, respectivamente, de dichas Directivas disponen que el Consejo deberá comprobar si las patatas de siembra y semillas cosechadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para el marcado y para el control, son, a estos efectos, equivalentes a las patatas de siembra y semillas correspondientes cosechadas en la Comunidad y se ajustan a las disposiciones de la Directiva correspondiente;

Considerando que el Consejo ha llevado a cabo dichas comprobaciones en relación con determinados terceros países,

- en lo que se refiere a las patatas de siembra, mediante su cuarta Decisión 81/956/CEE, del Consejo, de 16 de noviembre de 1981, relativo a la equivalencia de las patatas de siembra producidas en terceros países (13), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/144/CEE (14);

- en lo que se refiere al maíz para la siembra híbrido, el arroz con cáscara, la escanda, el sorgo para grano híbrido, y las semillas y frutos oleaginosos, destinados a la siembra, mediante su séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (15), cuya última modificación la constituye su Decisión 87/521/CEE (16) y por su séptima Decisión

85/355/CEE del Consejo relativa a la equivalencia de las inspecciones efectuadas en los propios campos de cultivo de terceros países (1), cuya última modificación la constituye su Decisión 87/520/CEE (2);

Considerando que la inclusión en una de las subpartidas antes citadas, por su propio texto, sólo puede llevarse a cabo para los productos que presenten características específicas que les hagan aptos para la siembra;

Considerando que el Consejo fijó determinadas características específicas cuando comprobó la equivalencia entre las patatas de siembra y semillas de que se trata producidas en determinados terceros países y las patatas de siembra y semillas cosechadas en la Comunidad; que, por ello, conviene que las mismas características constituyan las condiciones de inclusión en las subpartidas de que se trata;

Considerando que, en lo que se refiere a la escanda, el arroz, el maíz, el sorgo y las semillas y frutos oleaginosos que pertenezcan a especies que no entran en el ámbito de aplicación de las Directivas 66/402/CEE y 69/208/CEE antes citadas, es conveniente, en espera de una armonización a nivel comunitario de las disposiciones en la materia, y teniendo en cuenta que dichos productos son objeto de un volumen reducido de intercambios, subordinar su inclusión en las respectivas subpartidas que se indican en el artículo 1 a las condiciones que determinen las autoridades competentes de los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La admisión de las patatas de siembra, maíz dulce, cereales y semillas y frutos oleaginosos, que se citan a continuación, en las subpartidas de la nomenclatura combinada que se indican frente a cada uno de ellos estará supeditada a las condiciones fijadas en los artículos 2 a 5:

----------------------------------------------------------------------------

Designación de la mercancía |Código NC

----------------------------------------------------------------------------

Patatas: |

- Patatas para siembra |0701 10 00

- Maíz dulce híbrido para siembra |0712 90 11

Cereales: |

- Escanda destinada a la siembra |1001 90 10

- Maíz híbrido de siembra |1005 10 11

|1005 10 13

|1005 10 15

|1005 10 19

- Arroz que se destine a la siembra |1006 10 10

- Sorgo híbrido que se destine a la siembra |1007 00 10

Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados: |

- Habas de soja que se destinen a la siembra |1201 00 10

- Cacahuetes que se destinen a la siembra |1202 10 10

- Semillas de lino que se destinen a la siembra |1204 00 10

- Semillas de nabina o de colza que se destinen a la siembra |1205 00 10

- Semillas de girasol que se destinen a la siembra |1206 00 10

- Nueces y almendras de palmiste que se destinen a la siembra |1207 10 10

- Semillas de algodón que se destinen a la siembra |1207 20 10

- Semillas de ricino que se destinen a la siembra |1207 30 10

- Semillas de sésamo que se destinen a la siembra |1207 40 10

- Semillas de mostaza que se destinen a la siembra |1207 50 10

- Semillas de cártamo que se destinen a la siembra |1207 60 10

- Semillas de amapola y de adormidera que se destinen a la |1207 91 10

siembra |

- Semillas de karité que se destinen a la siembra |1207 92 10

- Las demás semillas que se destinen a la siembra |1207 99 10

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 2

Las patatas de siembra deberán cumplir las condiciones fijadas sobre la base del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE.

Artículo 3

El maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido de siembra, el arroz y el sorgo híbrido, destinados a la siembra deberán cumplir las condiciones fijadas sobre la base del artículo 16 de la Directiva 66/402/CEE.

Artículo 4

Las semillas y frutos oleaginosos destinados a la siembra deberán cumplir las condiciones fijadas sobre la base del artículo 15 de la Directiva 69/208/CEE.

Artículo 5

El maíz dulce, la escanda, el arroz, el sorgo híbrido y las semillas y frutos oleaginosos que pertenezcan a especies que no entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 66/402 CEE y 69/208/CEE, únicamente se incluirán en las subpartidas mencionadas en el artículo 1, cuando la persona interesada haya demostrado, de forma satisfactoria para las autoridades competentes de los Estados miembros, que dichos productos se destinan efectivamente a la siembra.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 1536/77.

Artículo 7

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten a nivel de Administración central para la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión comunicará sin demora dichas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

SPA:L888UMBS18.95

FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 1245 mm; 253 Zeilen; 10691 Zeichen;

Bediener: FRST Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.

(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(6) DO N° L 171 de 9. 7. 1977, p. 13.

(7) DO N° L 147 de 26. 5. 1982, p. 10.

(8) DO N° L 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.

(9) DO N° L 197 de 19. 7. 1987, p. 36.

(10) DO N° L 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(11) DO N° L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.

(12) DO N° L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(13) DO N° L 351 de 7. 12. 1981, p. 1.

(14) DO N° L 57 de 27. 2. 1987, p. 5.

(15) DO N° L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.

(16) DO N° L 304 de 27. 10. 1987, p. 42.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cereales
  • Importaciones
  • Patata
  • Semillas

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