LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo de
23 de julio de 1987 (1), modificado por el Reglamento (CEE) N° 3985/87 (2), relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y en particular, su artículo 15,
Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, sobre la base de la nomenclatura del Sistema Armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que satisfatá tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que es necesario, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números arancelarios que figuran en el Reglamento (CEE) N° 1696/71 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3800/85 (4), según los términos de la nomenclatura combinada; que estas adaptaciones no precisan de ninguna modificación substancial,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) N° 1696/71 quedará modificado como sigue:
Los apartados 1 y 2 del artículo 1 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Se establece, en el sector del lúpulo, una organización común de mercados que regulará los siguientes productos:
----------------------------------------------------------------------------
Códi |Designación de la mercancía
go |
NC |
----------------------------------------------------------------------------
1210 |Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en
|«pellets»; lupulino
----------------------------------------------------------------------------
2. Las normas relativas a la comercialización y a los intercambios con terceros países se aplicarán, además, a los siguientes productos:
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía
----------------------------------------------------------------------------
1302 13 00 |Jugos y extractos vegetales de lúpulo»
----------------------------------------------------------------------------
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
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Kunde: 40800 Spanien 16
(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO N° L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO N° L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(4) DO N° L 367 de 31. 12. 1985, p. 32.
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