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Documento DOUE-L-1987-81658

Reglamento (CEE) nº 3996/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1117/78 por Le que se establece la organicación de mercado en el sector de los forrajes desecados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 377, de 31 de diciembre de 1987, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81658

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo de

23 de julio de 1987 (1), modificado por el Reglamento (CEE) N° 3985/87 (2), relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y en particular, su artículo 15,

Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, sobre la base de la nomenclatura del Sistema Armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que satisfará tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que es necesario, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números arancelarios que figuran en el Reglamento (CEE) N° 1117/78 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1960/87 (4), según los términos de la nomenclatura combinada; que estas adaptaciones no precisan de ninguna modificación substancial,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) N° 1117/78 quedará modificado como sigue:

1.

El artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

Se establecerá en el sector de los forrajes desecados, una orgnización común de mercado que regule los siguientes productos:

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

a) ex 0712 |Patatas deshidratadas mediante secado artificial y por

|calor, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien

|trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, no

|aptas para el consumo humano

ex 1105 |Harina y «pellets» de alfalfa, desecados por secado

|artificial y por calor

b) ex 1214 10 00 |-Harina y «pellets» de alfalfa, desecados de otra forma y

|molidos

|-Harina y «pellets» de alfalfa, desecados de otra forma y

|molidos

ex 1214 90 90 |-Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces y productos

|forrajeros similares, desecados por secado artificial y

|por calor, con excepción del heno y de las coles

|forrajeras, altramuces, vezas y los productos contenido

|del heno

|-Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces y vezas desecados

|de otra forma y molidos

c) ex 2309 90 90 |-Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de

|alfalfa y de hierba,

|-productos deshidratos obtenidos exclusivamente por

|residuos líquidos y sólidos resultantes de la preparación

|de los concentrados mencionados en el primer guión»

----------------------------------------------------------------------------

2.

En el artículo 4 el párrafo 1 del primer apartado es sustituido por el siguiente texto:

«1. Cada año, antes del 1 de agosto, para la campaña que comience el año siguiente, de fijará un precio de objetivo de los productos citados en el primer y tercer guión de la letra b) del artículo 1 para la Comunidad según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.»

3.

En el artículo 5 el párrafo 2 es sustituido por el siguiente texto:

«2. Dicha ayuda será igual a un porcentaje, que habrá de determinarse, de la diferencia entre esos dos precios para los productos contemplados en el primer y tercer guión de la letra b) y en la letra c) del artículo 1. Tal porcentaje se fijará por el Consejo al mismo tiempo que el precio de objetivo y de acuerdo con el mismo procedimiento.

La ayuda para los productos contemplados en el segundo guión de la letra b) del artículo 1 será igual a la ayuda mencionada en el párrafo primero del presente apartado menos el importe que se fije teniendo en cuenta la diferencia de los costes de producción de los productos afectados.»

Artíclo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 229, de 18 de agosto de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81764).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1, 4.1 y 5.2 del Reglamento 1117/78, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-1978-80128).
Materias
  • Forrajes
  • Harinas
  • Nomenclatura

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