LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 (1), modificado por el Reglamento (CEE) N° 3985/87 (2), relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y en particular, su artículo 15,
Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, sobre la base de la nomenclatura del Sistema Armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que satisfará tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que es necesario, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números arancelarios que figuran en el Reglamento N° 136/66/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1915/87 (4), según los términos de la nomenclatura combinada; que estas adaptaciones no precisan de ninguna modificación substancial,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento 136/66/CEE quedará modificado como sigue:
1) El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:
«2. El presente Reglamento se aplicará a los productos siguientes:
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Código NC |Designación de la mercancía
----------------------------------------------------------------------------
a) 1201 00 90 |Habas de soja, incluso quebrantadas, excepto las que sean
|para siembra
1202 10 90 |Cacahuetes o maníes crudos, con cáscara, excepto los que sean
|para siembra
1202 20 00 |Cacahuetes o maníes crudos, sin cáscara, incluso quebrantados
|, excepto los que sean para siembra
1203 00 00 |Copra
1204 00 90 |Semilla de lino, incluso quebrantada, excepto la que sea para
|siembra
1205 00 90 |Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada, excepto la
|que sea para siembra
1206 00 90 |Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto la que sea
|para siembra
1207 10 90 |Nuez y almendra de palma, incluso quebrantada, excepto la que
|sea para siembra
1207 20 90 |Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto la que sea
|para siembra
1207 30 90 |Semilla de ricino, incluso quebrantada, excepto la que sea
|para siembra
1207 40 90 |Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto la
|que sea para siembra
1207 50 90 |Semillas de mostaza, incluso quebrantadas, excepto la que sea
|para siembra
1207 60 90 |Semilla de córtamo, incluso quebrantada, excepto la que sea
|para siembra
1207 91 90 |Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto
|la que sea para siembra
1207 92 90 |Semilla de karité, incluso quebrantada, excepto la que sea
|para siembra
1207 99 91 |Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto la que sea
|para siembra
1207 99 99 |Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
|, excepto los que sean para siembra
b) 1208 |Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de
|mostaza
1504 |Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus
|fracciones, incluso refinados, pero sin modificar
|químicamente
1507 |Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin
|modificar químicamente
1508 |Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero
|sin modificar químicamente
1511 |Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin
|modificar químicamente
1512 |Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones
|, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1513 |Aceites de copra, de palmiste o de babasú, y sus fracciones
|incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1514 |Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones
|, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
ex 1515 |Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite
|de jojoba: 1515 60), y sus fracciones fijas, incluso
|refinados, pero sin modificar químicamente
ex 1516 |Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones
|, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados
|, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero
|sin preparar de otra forma, (excepto el aceite de ricino
|hidrogenado, llamado «opalwax»: Nº 1516 20 10)
ex 1517 |Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o
|de aceites, animales o vegetales o de fracciones de
|diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las
|grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones de la
|partida Nº 1516, excepto las subpartidas Nº 1517 10 10, 1517
|90 10 y 1517 90 93
1518 00 31 |Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que
|se destinen a usos técnicos o industriales excepto la
|fabricación de productos para alimentación humana
1518 00 39 |Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que
|se destinen a usos técnicos o industriales excepto la
|fabricación de productos para alimentación humana
1522 00 91 |Borras o heces de aceites, pastas de neutralización («soap
|-stocks»), del tratamiento de las grasas o de las ceras
|animales o vegetales, excepto las que contengan aceite con
|las características del aceite de oliva
1522 00 99 |Los demás residuos del tratamiento de las grasas o de las
|ceras animales o vegetales excepto los que contengan aceite
|con las características del aceite de oliva
2304 00 00 |Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite
|de soja, incluso molidos o en «pellets»
2305 00 00 |Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite
|de cacahuete, incluso molidos o en «pellets»
ex 2306 |Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o
|aceites vegetales incluso molidos o en «pellets», excepto
|los de las partidas nº 2304 o 2305, excepto orujo de
|aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de
|oliva de la subpartida 2306 90
c) 1509 |Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin
|modificar químicamente
1510 00 |Los demás aceites, obtenidos exclusivamente de la aceituna y
|sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar
|químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con
|los aceites o fracciones de la partida Nº 1509
d) 0709 90 31 |Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la
|producción de aceite
0709 90 39 |Las demás aceitunas, frescas o refrigeradas
0710 80 10 |Aceitunas, no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas
0711 20 |Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas
|sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras
|sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias
|para la alimentación en ese estado
ex 0712 90 90 |Aceitunas secas, incluso en trozos o en rodajas o bien
|trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
ex 2001 90 90 |Aceitunas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido
|acético
ex 2004 90 30 |Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en
|ácido acético, congeladas
2005 70 00 |Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en
|ácido acético, sin congelar
e) 1522 00 31 |Residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras
|animales o vegetales, que contengan aceite con las
|características del aceite de oliva
1522 00 39 |Residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras
|animales o vegetales, que contengan aceite con las
|características del aceite de oliva
2306 90 11 |Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del
|aceite de oliva»
2306 90 19 |Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del
|aceite de oliva»
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31. 12. 87
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
2) El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:
«1. Para los productos contemplados en las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo 1, a excepción de los comprendidos en las subpartidas 0709 90 39 y 0711 20 90 de la nomenclatura combinada, así como para los productos comprendidos en la subpartida 2306 90 11 se aplicará los porcentajes de derechos de la nomenclatura combinada.
Para los productos contemplados en las letras c) y e) del apartado 2 del artículo 1, a excepción de los comprendidos en la subpartida 2306 90 11, así como para los productos comprendidos en las subpartidas 0709 90 39 y 0711 20 90 de la nomenclatura combinada, se aplicará un régimen de exacciones reguladoras a la importación procedente de terceros países.»
3) El apartado 1 del artículo 14 se sustituye por el siguiente:
«1. En el caso de una importación procedente de terceros países de aceite de oliva no tratado de las subpartidas 1509 10 y 1510 00 10 de la nomenclatura combinada, y cuando el precio de umbral sea superior al precio cif, se percibirá una exacción reguladora cuyo importe será igual a la diferencia entre esos dos precios.»
4) Los apartados 1 y 2 del artículo 15 se sustituyen por los siguientes:
«1. Cuando se trate de importaciones, procedentes de terceros países, de aceites de oliva de las subpartidas 1509 90 00 y 1510 00 90 de la nomenclatura combinada, se percibirá una exacción reguladora compuesta de un elemento variable que corresponda a la exacción reguladora aplicable a la cantidad, que podrá fijarse a tanto alzado, de aceite de oliva necesario para su producción y de un elemento fijo destinado a garantizar protección de la industria de transformación.
2. Cuando para una o varias procedencias, los precios de oferta en el mercado mundial de aceites de oliva de las subpartidas 1509 90 00 y 1510 00 90 de la nomenclatura combinada no estén en relación con el precio cif contemplado en el artículo 14, dicho precio será sustituído para el cálculo del elemento variable de la exacción reguladora, por un precio determinado a partir de los precios de oferta anteriormente mencionados.»
5) Los apartados 1 y 2 del artículo 17 se sustituyen por los siguientes:
«1. Cuando se trate de una importación, procedente de terceros países de aceitunas de las subpartidas 0709 90 39 y 0711 20 90 de la nomenclatura combinada, se percibirá una exacción reguladora calculada a partir de la exacción reguladora aplicable en virtud del artículo 14 al aceite de oliva, en función del contenido en aceite del producto importado.
N° obstante, la exacción reguladora percibida no podrá ser inferior a un importe equivalente al 8 % del valor del producto importado, fijándose dicho importe a tanto alzado.
2. Cuando se trate de una importación, procedente de terceros países, de productos de las subpartidas 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39 de la nomenclatura combinada, se percibirá una exacción reguladora calculada a partir de la exacción reguladora aplicable al aceite de oliva, en función del contenido en aceite del producto importado.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
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