REGLAMENTO (CEE) Ng 3991/87 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo de
23 de julio de 1987 (1), modificado por el Reglamento
(CEE) N° 3985/87 (2), relativo a la nomenclatura arancela-
ria y estadística y al arancel aduanero común, y en particular,
su artículo 15,
Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, sobre la base de la nomenclatura del Sistema Armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que satisfará tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que es necesario, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números arancelarios que figuran en el Reglamento (CEE) N° 234/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3768/85 (4), según los términos de la nomenclatura combinada; que estas adaptaciones no precisan de ninguna modificación substancial,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) N° 234/68 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 1 se sustituye por el siguiente:
«Se establece en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura una organización común de mercados que incluye un régimen de normas de calidad y de los intercambios y que regulará los productos del capítulo 6 de la nomenclatura combinada, con exclusión de los plantones, plantas y raíces de achicoria de la
subpartida 0601 20 10; comprenderá calidades comunes tipo estándar y un sistema comercial».
2. El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el siguiente:
«1. Todos los años y por primera vez en 1968, se podrán fijar uno o varios precios mínimos de exportación a terceros países de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14, para cada producto de la subpartida 0601 10 de la nomenclatura combinada, con la suficiente antelación y antes de la época de comercialización.
Las exportaciones de dichos productos deberán llevarse a cabo a un precio igual o superior al precio mínimo fijado para el producto de que se trate.»
3. El apartado 2 del artículo 10 se sustituye por el siguiente:
«2. N° obstante lo dispuesto en los guiones segundo y tercero del apartado 1, se seguirá autorizando el mantenimiento de las restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y el recurso al artículo 44 del Tratado:
- para las estaquillas sin raíces y los injertos de vid de la subpartida 0602 10 10 y las plantas de vid, injertadas o barbados de la subpartida 0602 20 10, hasta la fecha determinada para la aplicación en todos los Estados miembros de la disposiciones que adopte el Consejo en materia de
comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid.
En lo referente a las plantas en recipientes y los plantones de frutales de las subpartidas 0602 20 91, 0602 20 99, 0602 30 10, 0602 99 70, 0602 99 91 y 0602 99 99, el Consejo adoptará las medidas que fueren necesarias en su caso, en el marco de los artículos 3, 12 o 18 del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
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