REGLAMENTO (CEE) Ng 3939/87 DE LA COMISION
LA COMISION DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) N° 3908/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) N° 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, de acuerdo con el párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE)
N° 2658/87 las adaptaciones de carácter técnico de los actos comunitarios que recogen la nomenclatura combinada serán efectuadas por la Comisión; que las modificaciones esenciales serán efectuadas según el procedimiento del artículo 26 del Reglamento (CEE) N° 1837/80 del Consejo (3) en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 3908/87;
Considerando que determinados reglamentos del sector de la carne de ovino y caprino deben ser adaptados en el plan técnico y con respecto a ciertos puntos esenciales para tener en cuenta la utilización de la nueva nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías que sustituirá al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;
Considerando que en razón del número y del contenido de los textos que requieren tal adaptación, parece necesario reagrupar en un reglamento modificativo único la totalidad de reglamentos que deben adaptarse;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 3908/87 se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne ovina y caprina,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) N° 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (4) será sustituido por el texto siguiente:
«- la expedición de certificados de importación para
los productos de las subpartidas 0104 10 90, 0104 20 90 y de la partida N° 0204 de la nomenclatura combinada originarios de un país tercero que se haya comprometido a restringir sus exportaciones a la Comunidad, no podrá
sobrepasar, para cada año natural, la cantidad global objeto del Acuerdo de autolimitación celebrado con la Comunidad;»
Artículo 2
El Reglamento (CEE) N° 2668/80 de la Comisión, de 17 de octubre de 1980, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras en el sector de las carnes de ovino y caprino (5), quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
«1. El precio de oferta franco frontera de la Comunidad, contemplado en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) N° 1837/80, se calculará en función de los precios de oferta franco frontera de la Comunidad establecidos para los productos contemplados en la letra a) del Anexo I del citado Reglamento, así como para los animales vivos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90 de la nomenclatura combinada.»
2. Los Anexos I y II serán sustituidos por los Anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 3
El Reglamento (CEE) N° 20/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, por el que se establecen modalidades
especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de las carnes de
ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3887/87 (2), quedará modificado como sigue:
1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
«El presente Reglamento establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación establecido en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) N° 1837/80.
N° obstante:
a) para los productos de la subpartida 0204 de la nomenclatura combinada, originarios de Argentina, Australia, Nueva Zelanda y Uruguay; y
b) para los productos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90 y de la partida N° 0204 de la nomenclatura combinada, originarios de Austria, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Islandia, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía y Yugoslavia;
los certificados de importación únicamente podrán expedirse en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) N° 19/82.»
2. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
«Las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) N° 3183/80 no serán aplicables a las importaciones de productos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90 y de la partida
N° 0204 de la nomenclatura combinada.»
Artículo 4
El Reglamento (CEE) N° 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima
variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) N° 2661/80 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1860/86 (4) quedará modificado como sigue:
En el artículo 4, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:
«3. Los importes contemplados en los apartados 1 y 2 se fijarán para las canales de ovinos frescas o refrigeradas. En cuanto a los demás productos contemplados en la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 1837/80, los importes aplicables se establecerán utilizando los coeficientes contemplados en el apartado 3 del artículo 12 y en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE)
N° 1837/80.
En el caso de los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) 1837/80, los importes aplicables se establecerán utilizando los coeficientes contemplados en el apartado 3 del artículo 12 de dicho Reglamento previstos para las carnes que figuran en las subpartidas 0201 90 11 y 0201 90 19 del Anexo I.
En el caso de los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 de dicho Reglamento, la casilla de designación de las mercancías de la declaración de exportación deberá contener una indicación acerca de si los productos están o no deshuesados.»
Artículo 5
El Reglamento (CEE) N° 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y de caprino a partir del año 1986 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3368/87 (6), quedará modificado como sigue:
En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
«1. Para los productos que figuran a continuación, la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación se limitará al 10 % ad valorem dentro del límite de las cantidades anuales expresadas en toneladas equivalente canal por el tercer país de referencia y por categoría:
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía |Terceros países de referencia y cantidades
| |Chile |Otros
| | |tercer
| | |os
| | |países
| | |(a)
----------------------------------------------------------------------------
0104 |Animales vivos de las especies ovina y caprina: | |
0104 10 90 y |-Animales vivos de la especie ovina otros que |0 |50
|reproductores de raza pura (b) | |
0104 20 90 |-Animales vivos de la especie otros que |0 |50
|reproductores de raza pura (b) | |
0204 |Carnes de los animales de las especies ovina o | |
|caprina, frescas, refrigeradas o congeladas: | |
|-frescas o refrigeradas |0 |100
|-congeladas |1 490 |200 (c)
| | |
----------------------------------------------------------------------------
(a) Con exclusión de Argentina, Australia, Austria, Bulgaria,
Checoslovaquia, Hungría, Islandia, Nueva Zelanda, Polonia, República
Democrática Alemana, Rumanía, Uruguay y Yugoslavia.
(b) Para los productos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90 de la
nomenclatura combinada, el coeficiente de conversión masa neta (peso
vivo)/masa canal (peso equivalente canal) que debera tomarse en
consideración será 0,47.
(c) De las cuales, 100 toneladas se reservan a Groenlandia.»
Artículo 6
La Directiva 82/177/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a las encuestas estadísticas sobre los censos ovino y caprino que deben efectuar los Estados miembros (1), modificada en último lugar por la Directiva 86/82/CEE (2), quedará modificada como sigue:
En el artículo 2, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
«1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por ovinos los animales contemplados en la subpartida 0104 10 de la nomenclatura combinada y por caprinos los contemplados en la subpartida 0104 20 de esta misma nomenclatura.»
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
SPA:L373UMBS00.95
FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1086 mm; 225 Zeilen; 10093 Zeichen;
Bediener: FJJ0 Pr.: A;
Kunde: ................................
(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO N° L 370 de 30. 12. 1987, p. 16.
(3) DO N° L 183 de 16. 10. 1980, p. 1.
(4) DO N° L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.
(5) DO N° L 276 de 20. 10. 1980, p. 39.
(1) DO N° L 3 de 7. 1. 1982, p. 26.
(2) DO N° L 365 de 24. 12. 1987, p. 39.
(3) DO N° L 154 de 9. 6. 1984, p. 27.
(4) DO N° L 161 de 17. 6. 1986, p. 25.
(5) DO N° L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.
(6) DO N° L 321 de 11. 11. 1987, p. 6.
(1) DO N° L 81 de 27. 3. 1982, p. 35.
(2) DO N° L 77 de 22. 3. 1986, p. 30.
ANEXO
«ANEXO I
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía |Coefici
| |ente
| |para
| |el
| |cálcul
| |o de la
| |exacci
| |ón
| |regula
| |dora
----------------------------------------------------------------------------
0104 |Animales vivos de las especies ovina o caprina: |
0104 10 90 |--Animales vivos de la especie ovina otros que |0,47
|reproductores de raza pura |
0104 20 90 |--Animales vivos de la especie caprina otros que |0,47
|reproductores de raza pura |
|Carne de animales de las especies ovina y caprina |
|, frescas o refrigeradas: |
0204 10 00 |-Canales o medias canales de cordero, frescas o |1,00
|refrigeradas |
|-Las demás carnes de animales de la especie ovina |
|, frescas o refrigeradas: |
0204 21 |--Canales o medias canales |1,00
0204 22 |--Los demás trozos sin deshuesar: |
0204 22 10 |---Parte anterior de la canal o cuarto delantero |0,70
0204 22 30 |---Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios |1,10
|chuleteros de palo y/o de riñonada |
0204 22 50 |---Parte trasera de la canal o cuarto trasero |1,30
0204 22 90 |---Los demás |1,30
0204 23 00 |--Deshuesadas |1,82
0204 50 |-Carne de animales de la especie caprina: |
|--Fresca o refrigerada: |
0204 50 11 |---Canales o medias canales |1,00
0204 50 13 |---Parte anterior de la canal o cuarto delantero |0,70
0204 50 15 |---Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios |1,10
|chuleteros de palo y/o de riñonada |
0204 50 19 |---Parte trasera de la canal o cuarto trasero |1,30
|---Las demás: |
0204 50 31 |----Trozos sin deshuesar |1,30
0204 50 39 |----Trozos deshuesados |1,82
|Carnes de animales de la especie ovina o caprina |
|, saladas o en salmuera, secas o ahumadas: |
0210 90 11 |----Sin deshuesar |1,30
0210 90 19 |----Deshuesadas |1,82
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO II
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía |Coeficie
| |nte para
| |el
| |cálculo
| |de la
| |exacció
| |n
| |regulad
| |ora
----------------------------------------------------------------------------
0204 |Carnes de animales de la especie ovina o caprina |
|, congeladas: |
0204 30 00 |-Canales o medias canales, de cordero, congeladas |1,00
|-Las demás carnes de animales de la especie ovina |
|, congeladas: |
0204 41 00 |--Canales o medias canales |1,00
0204 42 |--Los demás trozos sin deshuesar: |
0204 42 10 |---Parte anterior de la canal o cuarto delantero |0,70
0204 42 30 |---Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios |1,10
|chuleteros de palo y/o de riñonada |
0204 42 50 |---Parte trasera de la canal o cuarto trasero |1,30
0204 42 90 |---Los demás |1,30
0204 43 00 |--Deshuesadas |1,82
|--Carnes congeladas de la especie caprina: |
0204 50 51 |---Canales o medias canales |1,00
0204 50 53 |---Parte anterior de la canal o cuarto delantero |0,70
0204 50 55 |---Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios |1,10
|chuleteros de palo y/o de riñonada |
0204 50 59 |---Parte trasera de la canal o cuarto trasero |1,30
|---Los demás: |
0204 50 71 |----Trozos sin deshuesar |1,30
0204 50 79 |----Trozos deshuesados |1,82»
³[L76]
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