EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del grupo de personalidades designado por el Comité Científico y Técnico,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que la letra b) del artículo 2 del Tratado exige a la Comunidad el establecimiento de normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores;
Considerando que el 2 de febrero de 1959 el Consejo aprobó unas directivas en las que se establecían las normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes (3), cuya última modificación la constituyen la Directiva 80/836/Euratom (4) y la Directiva 84/467/Euratom (5);
Considerando que el apartado 5 del artículo 45 de la Directiva 80/836/Euratom exige que cualquier accidente que ocasione una exposición de la población deberá ser notificado urgentemente a los Estados miembros vecinos y a la Comisión, cuando las circunstancias así lo exijan;
Considerando que los artículos 35 y 36 del Tratado ya estipulan que los Estados miembros establecerán las instalaciones necesarias a fin de controlar de modo permanente el nivel de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo, y comunicarán tal información a la Comisión a fin de tenerla al corriente de los niveles de radiactividad a la que esté expuesta la población;
Considerando que el artículo 13 de la Directiva 80/836/Euratom exige a los Estados miembros que comuniquen regularmente a la Comisión los resultados de los controles y estimaciones contemplados en dicho artículo;
Considerando que el accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (Unión Soviética) hizo patente que, en caso de emergencia radiológica, es necesario que la Comisión, para poder cumplir sus funciones, reciba rápidamente toda la información pertinente según una presentación convenida;
Considerando que algunos de los Estados miembros han acordado arreglos bilaterales y que todos los Estados miembros han firmado el Convenio OIEA sobre la pronta notificación de accidentes nucleares;
Considerando que tales arreglos comunitarios garantizarán que todos los Estados miembros serán informados rápidamente en caso de emergencia radiológica, de modo que las normas uniformes de protección de la población establecidas en las directivas elaboradas en cumplimiento del título segundo del Capítulo III del Tratado se apliquen en el conjunto de la Comunidad;
Considerando que el establecimiento de arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros con arreglo a tratados o convenios bilaterales y multilaterales;
Considerando que, para fomentar la cooperación internacional, la Comunidad participará en el Convenio OIEA sobre la pronta notificación de accidentes nucleares,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los presentes arreglos se aplicarán a la notificación y suministro de información en los casos en que un Estado miembro decida tomar medidas de amplia alcance a fin de proteger a la población en caso de emergencia radiológica a consecuencia de:
a) un accidente ocurrido en su territorio en instalaciones o en el marco de actividades contempladas en el apartado 2 y que ocasione o pueda ocasionar una importante liberación de materiales radiactivos; o
b) la detección, en su territorio o fuera del mismo, de niveles anormales de radiactividad que puedan ser nocivos para la salud pública en dicho Estado miembro; o
c) accidentes distintos de los contemplados en la letra a) y ocurridos en instalaciones o en el marco de actividades contempladas en el apartado 2 que ocasionen o puedan ocasionar una importante liberación de materiales radiactivos; u
d) otros accidentes que ocasionen o puedan ocasionar una importante liberación de materiales radiactivos.
2. Las instalaciones y actividades mencionadas en las letras a) y c) del apartado 1 son las siguientes:
a) cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté instalado;
b) cualquier otra instalación del ciclo del combustible nuclear;
c) cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;
d) el transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o de desechos radiactivos;
e) la fabricación, uso, almacenamiento, evacuación y transporte de radioisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y
f) el empleo de radioisótopos con fines de generación de energía en objetos espaciales.
Artículo 2
1. Cuando un Estado miembro decida adoptar medidas de las contempladas en el artículo 1, dicho Estado miembro:
a) notificará inmediatamente dichas medidas a la Comisión y a los Estados miembros que sean o puedan ser afectados y las razones por las que se han adoptado;
b) suministrará rápidamente a la Comisión y a los Estados miembros que sean o puedan ser afectados la información de que dispone que sirva para reducir al mínimo en dichos Estados las consecuencias radiológicas previstas, si las hubiere.
2. Siempre que sea posible, el Estado miembro que se proponga tomar sin demora las medidas contempladas en el artículo 1 debería notificarlo a la Comisión y a los Estados miembros que puedan resultar afectados.
Artículo 3
1. La información que deberá facilitarse, con arreglo a lo dispuesto en la
letra b) del apartado 1 del artículo 2, incluirá, siempre que ello no comprometa la seguridad nacional, y siempre que sea posible y apropiado, los elementos siguientes:
a) la naturaleza del suceso, el momento y lugar preciso en que haya ocurrido, así como la instalación o actividad de que se trate;
b) la causa hipotética o establecida y la previsible evolución del accidente en lo que se refiere a la liberación de materiales radiactivos;
c) las características generales de la liberación radiactiva, comprendidas la naturaleza, la probable forma física y química y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación radiactiva;
d) la información referente a las condiciones meteorológicas e hidrológicas del momento y previstas, necesarias para prever la dispersión de la liberación radiactiva;
e) los resultados del control del medio ambiente;
f) los resultados de las mediciones efectuadas en los productos alimenticios, los piensos y el agua potable;
g) las medidas de protección adoptadas o planificadas;
h) las medidas adoptadas o planificadas para informar a la población;
i) el comportamiento posterior previsto de la liberación radiactiva.
2. Dicha información se completará a intervalos apropiados con nueva información oportuna, incluyendo la evolución de la situación de emergencia y el momento de su finalización prevista o efectiva.
3. El Estado miembro contemplado en el artículo 1 seguirá informando a la Comisión a intervalos apropiados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado, acerca de los niveles de radiactividad detectados, según se establece en las letras e) y f) del apartado 1.
Artículo 4
Al recibir la información señalada en los artículos 2 y 3, cualquier Estado miembro deberá:
a) informar rápidamente a la Comisión acerca de las medidas adoptadas y de las recomendaciones dadas después de recibirse dicha información;
b) informar a la Comisión, a intervalos apropiados, sobre los niveles de radiactividad que registren sus instalaciones de control en los productos alimenticios, los piensos, el agua potable y el medio ambiente. Artículo 5
1. Al recibir la información contemplada en los artículos 2, 3 y 4 del Comisión la remitirá inmediatamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. La Comisión remitirá asimismo a todos los Estados miembros cualquier información que reciba acerca de incrementos importantes del nivel de radiactividad o acerca de accidentes nucleares ocurridos en países terceros y en particular en los países vecinos de la Comunidad.
2. La Comisión y las autoridades de los Estados miembros establecerán de común y sometarán a prueba periódicamente los procedimientos pormenorizados para la transmisión de la información mencionada en los artículos 1 a 4.
3. Cada Estado miembro indicará a la Comisión las autoridades nacionales competentes y los puntos de contacto designados para remitir o recibir la información señalada en los artículos 2 a 5. La Comisión lo comunicará a su vez a las autoridades competentes de los demás Estados miembros junto con
los pormenores referentes al servicio responsable de la Comisión.
4. Dichos puntos de contacto, así como el servicio responsable de la Comisión, estarán disponibles durante las veinticuatro horas del día.
Artículo 6
1. La información que se reciba de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando la misma la suministre con carácter confidencial el Estado miembro notificante.
2. La información que reciba la Comisión sobre un establecimiento del Centro común de investigación no se distribuirá ni publicará sin el acuerdo del Estado miembro sede.
Artículo 7
La presente Decisión no afectará a los derechos y obligaciones recíprocos de los Estados miembros resultantes de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales existentes o por celebrar en el ámbito cubierto por la presente Decisión y de conformidad con su objeto y su finalidad.
Artículo 8
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
(1) DO no C 318 de 30. 11. 1987.
(2) DO no C 105 de 21. 4. 1987, p. 9.
(3) DO no 11 de 20. 2. 1959, p. 221/59.
(4) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1.
(5) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4.
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