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Documento DOUE-L-1987-81610

Reglamento (CEE) nº 3960/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se fijan los límites máximos indicativos y las cantidades "objetivo" aplicables en 1988 en el marco del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 371, de 30 de diciembre de 1987, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81610

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 83 y el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 84,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2297/86 (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que las modalidades comunes de aplicación del MCI han sido determinadas por el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2159/87 (4), que el límite máximo indicativo y la cantidad « objetivo » aplicables para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, así como las modalidades particulares de aplicación del régimen del MCI han sido determinadas por el Reglamento (CEE) no 3955/86 de la Comisión (5);

Considerando que es preciso determinar el límite máximo indicativo, el porcentaje de progresión y la cantidad « objetivo » aplicable en 1988, así como modificar, a la luz de la experiencia adquirida, algunas de las disposiciones previstas en el citado Reglamento (CEE) no 3955/86, y, en particular, las relativas a la periodicidad de la gestión, al período de validez de los certificados y a la definición de los operadores; que, en aras de la claridad, resulta apropiado sustituir dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(1) Los límites máximos indicativos para el año 1988, así como las cantidades « objetivo » que pueden importarse en 1988 en España procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 figuran en el Anexo.

(2) El porcentaje de progresión del límite máximo indicativo se fija en 17,6 %.

Artículo 2

A los fines de aplicación del presente Reglamento, 100 kg de carne sin deshuesar corresponderán a 77 kg de carne deshuesada.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86:

- las solicitudes de certificados MCI sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período de dos meses;

- los certificados MCI serán expedidos el vigésimo primer día de cada período de dos meses.

Artículo 4

El solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentar la solicitud, ejerza desde al menos doce meses una actividad en los intercambios de productos del sector de la carne de vacuno entre los Estados miembros o con terceros países, y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro.

Artículo 5

Los certificados MCI se solicitarán para los productos recogidos en:

- una de las subpartidas de la nomenclatura combinada;

- o uno de los grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada que figuran en el Anexo.

Artículo 6

Para cada una de las cantidades « objetivo » contempladas en el Anexo, la suma de las cantidades indicadas en los certificados « MCI » por un mismo operador durante un mismo período de dos meses no podrá sobrepasar el 20 % de dicha cantidad.

Artículo 7

Durante los seis primeros meses del año, la cantidad máxima para la que podrán expedirse, bimensualmente, los certificados « MCI » ascenderá al 30 % de las cantidades « objetivo » indicadas en el Anexo.

Artículo 8

El certificado « MCI », creado con arreglo al artículo 1 y al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/86, será válido durante 90 días para todos los productos que figuran en el anexo, a partir de la fecha de su expedición, con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión.

Artículo 9

La garantía relativa a los certificados « MCI » será de:

- 5 ECU por cabeza para los bovinos vivos y de

- 4 ECU por 100 kilogramos para los otros productos que figuran en el Anexo.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3955/86.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.

(3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(4) DO no L 202 de 23. 7. 1987, p. 30.

(5) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 55.

ANEXO

1.2.3.4.5 // // // // // // Grupos // Número del arancel aduanero común // Designación de los productos // Límite máximo indicativo // Cantidad « objetivo » // // // // // // 1 // 0102 90 // Animales vivos de la especie bovina distintos de los de la raza selecta para reproducción y de los animales para corridas (en cabezas) // 36 700 // 14 850 // // // // // // 2 // 0201 10 0201 20 // - Carnes de la especie bovina, frescas o refrigeradas sin deshuesar // // // 3 // 0201 30 // - Carnes de la especie bovina, frescas o congeladas, deshuesadas (en toneladas equivalente, peso canal) // 5 500 // 2 475 // // // // // // 4 // 0202 10 0202 20 // - Carnes de la especie bovina congeladas, no deshuesadas // // // 5 // 0202 30 // - Carnes de la especie bovina congeladas, deshuesadas // // // 6 // 0206 10 91 0206 10 95 0206 10 99 0206 21 00 0206 22 90 0206 29 91 0206 29 99 // - Despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados // // // 7 // 0210 20 10 // - Carnes y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados sin deshuesar // // // 8 // 0210 20 90 0210 90 41 0210 90 49 0210 90 90 // - Carnes y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harinas y polvos comestibles de carnes o de despojos deshuesados (en toneladas, equivalente, peso canal) // 20 047,5 // 20 047,5 // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 30/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Fecha de derogación: 01/01/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 3972/88, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81455).
  • SE MODIFICA el Limite y la Cantidad indicados del Anexo, por Reglamento 3409/88, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81225).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • España
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Mecanismo Complementario para Intercambios

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