de 22 de diciembre de 1987
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que la Comunidad es parte contratante del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, denominado en lo sucesivo «sistema armonizado», que sustituye al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;
Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido por medio del Reglamento (CEE) N° 2658/87 (3), sobre la base de la nomenclatura del sistema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumpla tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que procede, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números del arancel que figuran en el Reglamento (CEE) N° 2777/75 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1475/86 (5), según los términos de la nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado;
Considerando que, en el arancel aduanero común actualmente vigente, determinadas harinas y polvos comestibles de carnes o despojos se encuentran clasificados dentro de diversas subpartidas de la partida N° 02.06, que se hallan regulados por el Reglamento (CEE) N° 2777/75, que en la nomenclatura combinada, se ha establecido, con fines de semplificación, una sola subpartida que cubre la totalidad de las harinas y polvos comestibles de carnes o despojos; que es deseable que dichas harinas y despojos sean regulados por el Reglamento (CEE) N° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la consitituye el Reglamento (CEE) N° 3905/87 (7); que, en consecuencia, deben dejar de estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 2777/75;
(1) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(4) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.
(5) DO N° L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.
(6) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(7) Véase página 7 del presente Diario Oficial.
Considerando que, en el arancel aduanero común actualmente vigente, determinados preparados homogeneizados de carne, de despojos cárnicos o de sangre, así como los preparados de sangre animal y las pastas alimenticias rellenas que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos cárnicos, incluidas las grasas, se encuentran clasificados dentro de diversas subpartidas de la partida N° 16.02, que se hallan reguladas por el Reglamento (CEE) N° 2777/75; que en la nomenclatura combinada, se han establecido con fines de simplificación subpartidas específicas para cada uno de los preparados mencionados; que es deseable que los preparados mencionados sean regulados por el Reglamento (CEE) N° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la
organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (8) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3906/87 (9), que, en consecuencia, deben dejar de estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 2777/75;
Considerando que deberán adaptarse numerosos reglamentos del sector de la carne de aves de corral para tomar en consideración el uso de la nueva nomenclatura; que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) N° 2658/87, sólo podrán efectuarse modificaciones de carácter puramente técnico; que, por consiguiente, es necesario establecer que todas las demás adaptaciones de los reglamentos del Consejo y de la Comisión relativos a la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral se efectúen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) N° 2777/75, siempre que tales adaptaciones resulten exclusivamente de la introducción del sistema armonizado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) N° 2777/75, queda modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral regulará los siguientes productos:
(8) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(9) Véase página 11 del presente Diario Oficial.
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Código NC |Designación de la mercancía
----------------------------------------------------------------------------
a) ex 0105 |Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de
|las especies domésticas, vivos
b) ex 0207 |Carne y despojos comestibles, de aves de la partida Nº
|0105, frescos, refrigerados o congelados, excepto
|hígados de las subpartidas 0207 31 00, 0207 39 90, 0207
|50
c) ex 0207 31 00 |Hígados de ave, frescos, refrigerados o congelados
ex 0207 39 90 |
ex 0207 50 |
ex 0210 90 71 |Hígados de ave, salados, en salmuera, secos o ahumados
ex 0210 90 79 |
d) ex 0209 00 90 |Grasas de aves de corral, sin fundir, frescas
|, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera, secas
|o ahumadas
e) ex 1501 00 90 |Grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas
|con disolventes
f) ex 1602 31 |Las demás preparaciones y conservas de carne o despojos
|de ave de la partida Nº 0105»
ex 1602 39 |
----------------------------------------------------------------------------
2) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. N° obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los productos clasificados en las subpartidas 0207 31 00, 0207 39 90, 0207 50, 0210 90 71,
0210 90 79, 1501 00 90, 1602 31, 1602 39 19, 1602 39 30 y 1602 39 90 de la nomenclatura combinada, para los cuales el tipo del derecho haya sido consolidado en el marco del GATT, las exacciones reguladoras se limitarán al importe que resulte de tal consolidación.»
Artículo 2
La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 17 del Reglamento (CEE) N° 2777/75, efectuará las adaptaciones necesarias que deban realizarse en las reglamentaciones del Consejo o de la Comisión relativas a la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral que resultan de la aplicación del artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
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