de 22 de diciembre de 1987
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que la Comunidad es parte contratante del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, en lo sucesivo denominado «sistema armonizado», que sustituye al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;
Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, se ha establecido por medio del Reglamento (CEE) N° 2658/87 (3), sobre la base de la nomenclatura del sitema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumpla tanto las exigencias del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que procede, en consecuencia, formular las designaciones de las mercancías y números del arancel que figuran en el Reglamento (CEE) N° 2759/75 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1475/86 (5), según los términos de la nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado;
Considerando que, en el arancel aduanero común actualmente vigente, determinadas harinas y polvos comestibles de carnes o despojos se encuentran clasificados dentro de diversas subpartidas de la partida N° 02.06, que se hallan reguladas por el Reglamento (CEE) N° 2759/75; que en la nomenclatura combinada, basada en el sistema armonizado se ha establecido con fines de simplificación, una sola subpartida que cubre la totalidad de las harinas y polvos comestibles de carnes o despojos; que es deseable que dichas harinas y polvos sean regulados por el Reglamento (CEE) N° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector
(1) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(4) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(5) DO N° L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.
de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3905/87 (7); que, en consecuencia, deben dejar de estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 2759/75;
Considerando que, puesto que las grasas de huesos y de despojos de cerdo no figuran en el Anexo II del Tratado, dichos productos no están sujetos a la
aplicación de las disposiciones de dicho Tratado, mientras que la manteca y las demás grasas de cerdo obtenidas a partir de las otras partes del animal sí lo están; que, en el sistema armonizado, las grasas de huesos y despojos están clasificadas en la misma partida de la nomenclatura que la manteca y las demás grasas de cerdo; que, debido al desarrollo técnico de la transformación de las grasas animales, resulta imposible distinguir entre las grasas de huesos y de despojos y la manteca y demás grasas procedentes de los animales de la especie porcina; que, por consiguiente, es necesario ampliar a las grasas de huesos y de despojos de los animales de la especie porcina las medidas relativas a los intercambios con terceros países, así como las normas de comercialización adoptadas para la manteca y las demás grasas de cerdo;
Considerando que, en el arancel aduanero común actualmente vigente, los preparados homogeneizados de carne, de despojos cárnicos o de sangre, así como los preparados de sangre animal y las pastas alimenticias rellenas que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos cárnicos, incluidas las grasas, pueden clasificarse, de acuerdo con su carácter esencial, dentro de diversas subpartidas de la partida N° 16.02; que, en la nomenclatura combinada, se han establecido, con fines de simplificación, subpartidas específicas que cubren la totalidad de los preparados homogeneizados, de los preparados de sangre de cualquier animal y de las pastas alimenticias rellenas que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos cárnicos de toda especie, incluidas las grasas de cualquier tipo u origen; que es deseable que los preparados mencionados incluidos, entre otros, en las citadas subpartidas de la nomenclatura combinada sean regulados por el Reglamento (CEE) N° 2759/75;
Considerando que la formulación de las designaciones de las mercancías y de los números del arancel de conformidad con la nomenclatura combinada, requiere además la adaptación, entre otros, del Reglamento (CEE) N° 2766/75 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1905/83 (9), así como del Reglamento (CEE) N° 2767/75
del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se estable-
cen las normas generales relativas al sistema denominados
(6) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(7) Vése pagina 7 del presente Diario Oficial.
(8) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 25.
(9) DO N° L 190 de 14. 7. 1983, p. 1.
de productos piloto y de productos derivados que permite la fijación de montantes suplementarios en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1906/83 (2); que el Reglamento (CEE) N° 2767/75 ya no refleja la realidad económica en materia de fijación de montantes suplementarios; que, por consiguiente, es preciso fijar unos precios de esclusa para todos los productos regulados por el Reglamento (CEE) N° 2759/75, así como derogar el Reglamento (CEE) N° 2767/75;
Considerando que deberán adaptarse numerosos reglamentos del sector de la carne de porcino para tomar en consideración el uso de la nueva nomenclatura; que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) N°
2658/87, sólo podrán efec-
tuarse modificaciones de carácter puramente técnico; que, por lo tanto, es necesario establecer que todas las demás adaptaciones de los reglamentos del Consejo y de la Comisión relativos a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino se efectúen con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) N° 2759/75, siempre que tales adaptaciones resulten exclusivamente de la introducción del sistema armonizado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) N° 2759/75 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La organización común de mercados en el sector de la carne de porcino comprenderá un régimen de precios y de intercambios y regulará los productos siguientes:
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía
----------------------------------------------------------------------------
a) ex 0103 |Animales vivos de la especie porcina doméstica
|, distintos de los reproductores de raza pura
b) ex 0203 |Carne de animales de la especie porcina
|doméstica, fresca, refrigerada o congelada
ex 0206 |Despojos comestibles de la especie porcina
|doméstica, distintos de los destinados a la
|fabricación de productos farmacéuticos
|, frescos, refrigerados o congelados
ex 0209 00 |Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin
|fundir, frescos, refrigerados, congelados
|, salados o en salmuera, secos o ahumados
ex 0210 |Carne y despojos comestibles de la especie
|porcina doméstica, salados o en salmuera
|, secos o ahumados
1501 00 11 |Manteca y otras grasas de cerdo, fundidas
|, incluso prensadas o extraídas por medio de
|disolventes
1501 00 19 |
c) 1601 00 |Embutidos y productos similares de carne, de
|despojos o de sangre; preparados alimentarios
|a base de estos productos
1602 10 00 |Preparados homogeneizados de carne, de
|despojos o de sangre
1602 20 90 |Preparados y conservas de hígados de cualquier
|animal, excepto de ganso y de pato
1602 41 10 |Los demás preparados y conservas que contengan
|carne o despojos de la especie porcina
|doméstica
1602 42 10 |
1602 49 11 a 1602 49 50 |
1602 90 10 |Preparados de sangre de cualquier animal
1602 90 51 |Los demás preparados y conservas que contengan
|carne o despojos de la especie porcina
|doméstica
1902 20 30 |Pastas alimentarias rellenas (incluso cocidas
|o preparadas de otra forma) que contengan en
|peso más de un 20 % de embutidos y similares
|, de carnes o de despojos de toda clase
|, incluidas las grasas de cualquier tipo u
|origen»
----------------------------------------------------------------------------
(1) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 29.
(2) DO N° L 190 de 14. 7. 1983, p. 4.
2) En el artículo 3, el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:
«Las compras efectuadas por los organismos de intervención tendrán por objeto las canales o medias canales, frescas o refrigeradas, de la subpartida 0203 11 10 de la nomenclatura combinada y podrán incluir la panceta (entreverada), fresca o refrigerada, de la subpartida ex 0203 19 15 así como el tocino, fresco o refrigerado, de la subpartida ex 0209 00 11.»
3) El artículo 10 quedará modificado como sigue:
a) La letra b) del apartado 2 sustituirá por el texto siguiente:
«b) un segundo elemento igual al 7 % del precio de oferta medio, determinado sobre la base de las importaciones efectuadas durante los doce meses anteriores al 1 de mayo de cada año. N° obstante, dicho porcentaje será igual a 10 para los productos incluidos en las partidas ex 1602 y ex 1902.
Este elemento se establecerá una vez al año para un período de doce meses que se iniciará el 1 de agosto».
b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. N° obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando se trate de productos incluidos en las subpartidas 0206 30 21, 0206 30 31, 0206 41 91, 0206 49 91, 1501 00 11, 1601 00 10 y 1602 20 90 para los cuales el tipo del derecho haya sido consolidado en el marco del GATT, las exacciones reguladoras se limitarán al importe que resulte de dicha consolidación».
4) El artículo 12 quedará modificado como sigue:
a) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Por le que se refiere a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 distintos del cerdo sacrificado, los precios de esclusa se derivan
del precio de esclusa del cerdo sacrificado en función de la relación establecida para esos productos en virtud del apartado 4 del artículo 10».
b) En el apartado 4 se suprimirá el segundo guión.
5) El artículo 13 quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 1 se suprimirá el párrafo segundo.
b) Se suprimirá el apartado 4.
Artículo 2
Quedan derogados el artículo 1 y el Anexo del Reglamento (CEE) N° 2766/75.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 2767/75.
Artículo 4
La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) N° 2759/75, efectuará las adaptaciones necesarias que deban realizarse en la reglamentaciones del Consejo o de la Comisión relativas a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino que resultan de la aplicación del artículo 1.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de
su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Los artículos 1, 2 y 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM
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