// // // (CEE) No 3855/87 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3146/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2620/87 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3627/87 (4), fija para la campaña 1987/88 el importe de la ayuda concedida para la utilización de mosto concentrado para la fabricación en el Reino Unido e Irlanda de productos del sector vitivinícola a los que puede atribuirse una denominación compuesta que incluya la palabra « vino »; que la evolución de las corrientes de intercambios, de los compromisos contraídos por la Comunidad en el plano internacional y de los precios practicados, pone de manifiesto la necesidad de adaptar el importe de la ayuda; que, no obstante, procede proteger los intereses de los operadores siempre que éstos puedan demostrar la existencia
de compromisos contraídos en el marco del régimen anterior;
Considerando que el Comité de gestión de los vinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2620/87, el importe de 0,26 ECU que figura en el primer guión será sustituido por el importe de 0,20 ECU.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las solicitudes de ayuda presentadas después de su entrada en vigor. No obstante el importe de la ayuda anteriormente fijado en 0,26 ECU se pagará a los elaboradores que proporcionen, a satisfacción de la autoridad competente, la prueba, de que han celebrado contratos de compra del producto que se beneficia de la ayuda antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.
(3) DO no L 248 de 1. 9. 1987, p. 19.
(4) DO no L 341 de 3. 12. 1987, p. 24.
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