EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado por el que se constituye en Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, y, en particular, su artículo 13,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3212/87 (2), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,
Visto el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3619/86 del Consejo, de 26 de noviembre de 1986, por el que se rectifican los coeficientes correctores que se aplican a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en Dinamarca, República Federal de Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido (3),
Vista la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (4), modificada en último lugar por la Decisión 87/530/Euratom, CECA, CEE (5),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3856/86 (6) no pudo tomar en consideración determinadas modificaciones de la legislación en Italia con incidencia en las retribuciones de su función pública y que el impacto de tales modificaciones no pudo estimarse con anterioridad a la adopción del mencionado Reglamento; que, por lo tanto, resulta conveniente rectificar en consecuencia las cantidades que figuran en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3856/86;
Considerando que ha resultado oportuno, a la vista de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades en razón del examen anual 1987,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos desde el 1 de julio de 1986:
a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales será sustituido por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA
b)- en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 4 800 francos belgas será sustituida por la cantidad de 4 814 francos belgas,
- en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 183 francos belgas será sustituida por la cantidad de 6 201 francos belgas,
- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de 11 045 francos belgas será sustituida por la cantidad de 11 076 francos belgas,
- en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 5 524 francos belgas será sustituida por la cantidad de 5 540 francos belgas.
Artículo 2
Con efectos desde el 1 de julio de 1986, en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes, el cuadro de los sueldos base mensuales será sustituido por el quadro siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 3
Con efectos desde el 1 de julio de 1986, la cuantía de la indemnización global, a que se refiere el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto quedará fijada en:
- 2 890 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.
- 4 430 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.
Artículo 4
Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1986 serán calculadas a partir de esta fecha tomando como base los sueldos bases mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, modificado por el punto a) del artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 5
1. Con efectos desde el 1 de mayo de 1986, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en algunos de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente;
Yugoslavia 177,7
Brasil 211,5
Siria 259,5
Argelia 242,1
Egipto 434,6
2. Con efectos desde el 16 de mayo de 1986, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:
Grecia 115,1
Venezuela 113,7
Chile 152,5
Turquía 117,0
Marruecos 119,1
Israel 213,6
3. Con efectos desde el 1 de julio de 1986, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:
Grecia 76,8
Brasil 63,5
Yugoslavia 85,0
Turquía 64,0
Chile 85,7
Israel 148,8
Siria 210,3
Argelia 173,2
Marruecos 93,0
Venezuela 62,9
Egipto 301,0
4. Los coeficientes correctores aplicables a las pensiones quedarán fijados conforme al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.
Artículo 6
Con efectos desde el 1 de julio de 1986, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto será sustituido por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 7
Con efectos desde el 1 de julio de 1986, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 del Consejo (1) quedarán establecidas en 8 375, 13 820 y 18 844 francos belgas.
Artículo 8
Con efectos desde el 1 de julio de 1986, se aplicará el coeficiente 2,997047 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 del Consejo (2).
Artículo 9
Con efectos desde el 1 de julio de 1987:
a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales será sustituido per el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA
b) - en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 4 814 francos belgas será sustituida por la cantidad de 4 939 francos belgas,
- en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 201 francos belgas será sustituida por la cantidad de 6 362 belgas,
- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y el segundo párrafo del apartado 1 del articulo 4 del Anexo VII, la cantidad de 11 076 francos belgas será sustituida por la cantidad de 11 364 Francos belgas,
- en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 5 540 francos belgas será sustituida por la cantidad de 5 684 francos belgas.
Artículo 10
Con efectos desde el 1 de julio de 1987, en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes, el cuadro de los sueldos base mensuales será sustituido por el cuadro siguiente:
TABAL OMITIDA
Artículo 11
Con efectos desde el 1 de julio de 1987, la cuantía de la indemnización global a que se refiere cl artículo 4 del Anexo VII del Estatuto quedará fijada en:
- 2 965 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,
- 4 545 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.
Artículo 12
Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1987 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, modificado por el punto a) del artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 13
Con efectos desde el 1 de julio de 1987, la fecha del 1 de julio de 1986 que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha del 1 de julio de 1987.
Artículo 14
1. Con efectos desde el 1 de mayo de 1987, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:
Yugoslavia 169,2
Turquía 90,1
Egipto 387,8
Siria 337,2
Venezuela 80,3
Brasil 195,3
2. Con efectos desde el 16 de mayo de 1987, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente;
Grecia 91,2
Chile 102,6
Israel 179,9
India 127,9
Túnez 109,6
3. Con efectos desde el 1 de julio de 1987, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:
Bélgica 100,0
Dinamarca 132,1
República Federal de Alemania 107,6
Francia 98,4
Grecia 76,9
Irlanda 94,5
Italia (menos Varese) 88,4
Varese 90,8
Luxemburgo 100,0
Países Bajos 95,8
Reino Unido 79,6
España 94,3
Portugal 73,2
Suiza 145,4
Yugoslavia 84,9
Estados Unidos de América
(salvo Nueva York) 122,4
Nueva York 132,7
Canadá 104,6
Japón 205,4
Turquía 58,2
Austria 117,6
Venezuela 40,1
Brasil 51,5
Australia 102,3
Tailandia 115,2
India 160,8
Argelia 160,8
Chile 73,8
Marruecos 84,7
Siria 290,2
Túnez 89,0
Egipto 119,8
Jordania 150,1
Líbano 80,4(1)
Israel 137,7
4. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados conforme al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.
Artículo 15
Con efectos desde el 1 de julio de 1987, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto será sustituido por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 16
Con efectos desde el 1 de julio de 1987, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 quedarán establecidas en 8 593, 14 179 y 19 334 francos belgas.
Artículo 17
Con efectos desde el 1 de julio de 1987, se aplicará el coeficiente 3,074970 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68.
Artículo 18
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
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(1) Cifra provisional
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid