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Documento DOUE-L-1987-81497

Reglamento (CEE) nº 3741/87 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85 de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 15 de diciembre de 1987, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81497

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 8 mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3127/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1958/87 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12 bis,

Considerando que el artículo 31 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2889/87 (6), prevé un régimen de control para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces que sean objeto de intercambios entre Estados miembros; que conviene, para evitar ambigueedades, precisar la mención, contemplada en el apartado 2 de dicho artículo, que deba inscribirse en la rúbrica 104 de dicho ejemplar de control;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 31 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85 quedará modificado como sigue:

1. La letra b) del apartado 2 de sustituirá por el texto siguiente;

« b) la rúbrica 104, tachando lo que no proceda y añadiendo una de las menciones siguientes:

- Destinado a ser objeto de una declaración de recepción para ser utilizado

con arreglo al apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3540/85 o a ser exportado hacia terceros países

- Bestemt til at blive omfattet af en erklaering om ankomst som omhandlet i artikel 16, stk. 3, i forordning (EOEF) nr. 3540/85 eller til udfoersel til tredjelande

- Zur Verwendung gemaess Artikel 16 Absatz 3 der Verordnung (EWG) Nr. 3540/85 oder zur Ausfuhr nach Drittlaendern in eine Eingangserklaerung einzutragen

- Proorizómeno na apotelései antikeímeno dilóseos apodochís gia na chrisimopoiitheí katá tin énnoia toy árthroy 16 parágrafos 3 toy kanonismoý (EOK) arith. 3540/85 í na exachtheí pros trítes chóres

- To be the subject of a declaration of products received to be used as defined in Article 16 (3) of Regulation (EEC) No 3540/85 or to be exported to third countries

- Destiné à faire l'objet d'une déclaration de réception pour être utilisé au sens de l'article 16 paragraphe 3 du règlement (CEE) no 3540/85 ou à être exporté vers les pays tiers

- Destinato ad essere oggetto di una dichiarazione di ricevimento per essere utilizzato a norma dell'articolo 16, paragrafo 3 del regolamento (CEE) n. 3540/85 o ad essere esportato verso i paesi terzi

- Bestemd om, met het oog op het gebruik ervan, te worden vermeld in een opgave van de binnengekomen hoeveelheden in de zin van artikel 16, lid 3, van Verordening (EEG) nr. 3540/85 of voor uitvoer naar derde landen

- Destinado a ser objecto de uma declaração de recepção para ser utilizado na acepção do nº 3 do artigo 16º do Regulamento (CEE) nº 3540/85 ou a ser exportado para países terceiros. »

2. El último párrafo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« La casilla ''control de la utilización y/o del destino'' que figura en el dorso del ejemplar deberá incluir además, en la rúbrica ''observación'', la mención del peso neto comprobado del producto controlado, así como una indicación que precise la declaración de recepción contemplada en el apartado 3 del artículo 16 de la que haya sido objeto. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 162, de 12. 6. 1982, p. 28.

(2) DO no L 292, de 16. 10. 1986, p. 1.

(3) DO no L 219, de 28. 7. 1982, p. 1.

(4) DO no L 184, de 3. 7. 1987, p. 3.

(5) DO no L 342, de 19. 12. 1985, p. 1.

(6) DO no L 275, de 29. 9. 1987, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/1987
  • Fecha de publicación: 15/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1987
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 31 bis del Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81098).
Materias
  • Ayudas
  • Leguminosas

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