LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
de acuerdo con la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos arancelarios aplicables a los productos de los Anexos I y II quedan suspendidos totalmente en el marco de contingentes arancelarios y de plafones arancelarios.
España y Portugal aplicarán a la importación de los productos antes mencionados, los derechos arancelarios establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
2. El beneficio del régimen previsto en el apartado I se reservará:
- en todas las zonas aduaneras de la Comunidad, a cada uno de los países y territorios indicados en la columna 4 del Anexo I en frente de cada una de las categorías de productos especificados en las columnas 2 y 3,
- en la Comunidad, a cada uno de los otros países y territorios que figuran en el Anexo III, con exclusión de Yugoslavia, para las mismas categorías de productos,
- en la Comunidad, a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III para las demás categorías de productos incluidos en el Anexo II.
3. La admisión al beneficio del régimen preferencial establecido por la presente Decisión se subordina al respeto de la definición de origen de los productos establecida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 (1).
Sin embargo, el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia se deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el acuerdo con este país relativo a los productos CECA (2); por esto, para los productos sometidos en virtud de dicho acuerdo a techos arancelarios comunitarios o incluidos en el Anexo I de la presente Decisión, el certificado de circulación de las mercancías "EUR 1" constituirá el único documento justificativo para la concesión de la preferencia arancelaria.
4. Los contingentes y plafones arancelarios comunitarios estarán administrados conforme a las disposiciones establecidas a continuación.
SECCIÓN I
Disposiciones relativas a la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I
Artículo 2
Se concede la suspensión total de los derechos arancelarios en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1 a cada uno de los países y territorios enumerados en la columna 4 del Anexo I, para los productos especificados en las columnas 2 y 3 en frente de los cuales figuran en la columna 5 con la indicación de la cantidad contingentaria individual.
Artículo 3
1. Los Estados miembros administran sus contingentes arancelarios según sus propias disposiciones en la materia.
2. El estado de agotamiento efectivo de las cuotas de los Estados miembros es comprobado sobre la base de las importaciones de los productos de que se trate presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas mencionadas en el apartado 3 del artículo 1.
Artículo 4
Cada Estado miembro restablece la recaudación de los derechos suspendidos respecto de cualquier país o territorio que figura en la columna 4 del Anexo I, desde el momento en que compruebe que las asignaciones a su contingente nacional de dichos productos originarios de dicho país o territorio han alcanzado el importe previsto en la columna 6 del Anexo I.
SECCION II
Disposiciones relativas a la gestión de los plafones arancelarios comunitarios correspondientes a los productos de los Anexos I y II
Artículo 5
Salvo lo dispuesto en los artículos 6 y 7, el beneficio del régimen de los plafones arancelarios preferenciales, se concede:
- en el marco del Anexo I, a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, que no figure eventualmente en la columna 4, dentro de los límites de los importes fijados en la columna 7, en frente de cada una de las categorías de productos,
- en el marco del Anexo II, a todos los países y territorios que figuran en el Anexo III, considerados individualmente, dentro de los límites de un plafón comunitario correspondiente al 102 % del importe máximo más elevado, válido para el año 1980, en el marco de cada uno de los plafones preferenciales abiertos en dicho año.
Artículo 6
1. Desde el momento en que se alcancen a nivel de la Comunidad los plafones individuales fijados o calculados según el artículo 5 previstos para las importaciones en la Comunidad, en las condiciones que el mismo establece, de productos originarios de cada uno de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros pueden restablecer en cualquier momento, a petición de uno de ellos o de la Comisión para el conjunto de la Comunidad, la recaudación de los derechos que corresponden a la importación de los productos de que se trata, originarios de cada uno de los países y territorios en cuestión hasta el final del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1.
2. En el marco de las disposiciones que preceden, la Comisión coordina los procedimientos de restablecimiento de los derechos arancelarios normales, en particular comunicando la fecha común para el conjunto de la Comunidad directamente válida en cada Estado miembro. Esta comunicación será publicada en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplican a los países enumerados en el Anexo IV.
Artículo 7
El estado de agotamiento de los plafones es comprobado a nivel de la Comunidad sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 5.
SECCIÓN III
Disposiciones generales
Artículo 8
1. La asignación efectiva a las cuotas contingentarias y los plafones comunitarios de las importaciones de los productos de que se trate se efectúa a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 3 del artículo 1
2. Una mercancía sólo puede ser asignada a un plafón o ser admitida al beneficio de un contingente arancelario si el certificado de origen contemplado en el apartado 1 se presenta antes de la fecha del restablecimiento de la recaudación de los derechos.
3. Para la aplicación de la presente Decisión, los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ECU en las que se expresan los importes preferenciales son los fijados el 1 de octubre de 1988, y tienen validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 (3).
4. Cualquier modificación de la lista de los beneficiarios, en particular por la adición de nuevos países o territorios, puede ocasionar un ajuste correspondiente de los contingentes o plafones arancelarios comunitarios.
Artículo 9
1. Los Estados miembros transmiten, en las seis semanas siguientes al fin de cada trimestre, a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio de las preferencias arancelarias previstas en la presente Decisión. Estos datos, suministrados conforme al número de código de la nomenclatura combinada y, en su caso, del TARIC, deben detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias eventualmente necesarias según las definiciones del Reglamento (CEE) nº 1736/75 (4) y (CEE) nº 3367/87 (5).
2. No obstante, en lo que se refiere a los productos del Anexo I sometidos a contingente, los Estados miembros transmiten a la Comisión, a más tardar el undécimo día de cada mes, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente. Para los productos del Anexo I sometidos a plafón, los Estados miembros transmiten a la Comisión, a petición de ésta y en las mismas condiciones, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.
A petición de la Comisión, cuando el plafón alcanza el 75 %, los Estados miembros comunican a la Comisión las relaciones de las asignaciones cada diez días, debiendo transmitirse estas relaciones en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
Artículo 10
Los Estados miembros adoptan, en estrecha colaboración con la Comisión, todas las medidas útiles para garantizar la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 11
Los Estados miembros adoptan todas las disposiciones que implica la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
Hecho en Bruselas, el de noviembre de 1987.
El Presidente
L. TORNES
ANEXO I
Lista de los productos sometidos a contingentes y plafón ancelarios comunitarios preferenciales libres de derechos (6)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Lista de productos originarios de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas, para los cuales se suspenden totalmente los derechos del arancel aduanero común
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
Lista de los países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (7)
A. PAÍSES INDEPENDIENTES
048 Yugoslavia
204 Marruecos
208 Argelia
212 Túnez
216 Libia
220 Egipto
224 Sudán (8)
228 Mauritania (8)
232 Mali (8)
236 Burkina Faso (8)
240 Níger (8)
244 Chad (8)
247 República de Cabo Verde (8)
248 Senegal
252 Gambia (8)
257 Guinea Bissau (8)
260 Guinea (8)
264 Sierra Leona (8)
268 Liberia
272 Costa de Marfil
276 Ghana
280 Togo (8)
284 Benín (8)
288 Nigeria
302 Camerún
306 República Centroafricana (8)
310 Guinea Ecuatorial (8)
311 Santo Tomé y Príncipe (8)
314 Gabón
318 Congo
322 Zaire
324 Rwanda (8)
328 Burundi (8)
330 Angola
334 Etiopía (8)
338 Djibuti (8)
342 Somalia (8)
346 Kenya
350 Uganda (8)
352 Tanzania (8)
355 Seychelles y dependencias (8)
366 Mozambique
370 Madagascar
373 Mauricio
375 Comoras (8)
378 Zambia
382 Zimbabwe
386 Malawi (8)
391 Botswana (8)
393 Swazilandia
395 Lesotho (8)
412 México
416 Guatemala
421 Belice
424 Honduras
428 El Salvador
432 Nicaragua
436 Costa Rica
442 Panamá
448 Cuba
449 San Cristóbal y Nieves
452 Haití (8)
453 Bahamas
456 República Dominicana
459 Antigua y Barbuda
460 Dominica
464 Jamaica
465 Santa Lucía
467 San Vicente
469 Barbados
472 Trinidad y Tobago
473 Granada
480 Colombia
484 Venezuela
488 Guyana
492 Surinam
500 Ecuador
504 Perú
508 Brasil
512 Chile
516 Bolivia
520 Paraguay
524 Uruguay
528 Argentina
600 Chipre
604 Líbano
608 Siria
612 Iraq
616 Irán
628 Jordania
632 Arabia Saudi
636 Kuwait
640 Bahrain
644 Qatar
647 Emiratos Árabes Unidos
649 Omán
652 Yemen del Norte (8)
656 Yemen del Sur (8)
660 Afganistán (8)
662 Pakistán
664 India
666 Bangladesh (8)
667 Maldivas (8)
669 Sri Lanka
672 Nepal (8)
675 Bután (8)
676 Birmania (8)
680 Tailandia
684 Laos (8)
690 Viet Nam
696 Kampuchea
700 Indonesia
701 Malasia
703 Brunei
706 Singapur
708 Filipinas
720 China
728 Corea del Sur
801 Papùa Nueva Guinea
803 Nauru
806 Islas Salomón
807 Tuvalu (8)
812 Kiribati (8)
815 Fiji
816 Vanuatu
817 Tonga (8)
819 Samoa Occidental(8)
B. PAÍSES Y TERRITORIOS
dependientes o administrados, o de cuyas relaciones externas se encargan en su totalidad o en parte Estados miembros de la Comunidad o países terceros
044 Gibraltar
329 Santa Elena y dependencias
357 Territorio británico del Océano índico
377 Mayotte
406 Groenlandia (9)
413 Bermudas
446 Anguila
454 Islas Turcas y Caicos
457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos
461 Islas Vírgenes británicas y Montserrat
463 Islas Caimán
474 Aruba
476 Antillas Neerlandesas
529 Islas Falkland y dependencias
740 Hong-Kong
743 Macao
802 Oceanía Australiana [isla Christmas, isla Cocos (Keeling), isla Heard
y McDonald, isla Norfolk]
808 Oceanía Americana (10)
809 Nueva Caledonia y dependencias
811 Islas Wallis y Futuna
813 Islas Pitcairn
814 Oceanía Neozelandesa (islas Tokelau e isla Niue; islas Cook)
822 Polinesia Francesa
.......................{Tierras australes y antárticas francesas
890 Regiones polares...{Territorio australiano del Antártico
.......................{Territorio británico del Antártico
Observación: Las listas arriba mencionadas son susceptibles de modificaciones posteriores en función de modificaciones en el estatuto internacional de países o territorios.
ANEXO IV
Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados
224 Sudán
228 Mauritania
232 Malí
236 Burkina Faso
240 Níger
244 Chad
247 República de Cabo Verde
252 Gambia
257 Guinea Bissau
260 Guinea
264 Sierra Leona
280 Togo
284 Benín
306 República Centroafricana
310 Guinea Ecuatorial
311 Santo Tomé y Príncipe
324 Rwanda
328 Burundi
334 Etiopía
338 Djibouti
342 Somalia
350 Uganda
352 Tanzania
355 Seychelles y dependencias
375 Comoras
386 Malawi
391 Botswana
395 Lesotho
452 Haití
652 Yemen del Norte
656 Yemen del Sur
660 Afganistán
666 Bangladesh
667 Maldivas
672 Nepal
675 Bután
676 Birmania
684 Laos
807 Tuvalu
812 Kiribati
817 Tonga
819 Samoa Occidental
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
(2) DO nº L 41 del 4. 2. 1983, p. 113, y DO nº L 237 de 27. 8. 1983, p. 1.
(3) Do nº C 263 de 2. 10. 1987, p. 1.
(4) DO nº 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(5) DO nº L 321 de 11. 11. 1987, p. 1.
(6) El beneficio de las preferencias no es concedido a los productos señalados con un asterisco, originarios de China.
(7) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 3639/86 (DO nº L 336 de 29. 11. 1986, p, 46)].
(8) Este país figura igualmente en el Anexo IV.
(9) A partir de la entrada en vigor del Tratado, firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984, por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en lo relativo a Groenlandia o medidas transitorias adoptadas por el Consejo.
(10) La Oceanía Americana comprende: Guam, Samoa Americana (incluso la isla Swains), islas Midway, islas John-ston y Sand, isla Walce; las islas bajo tutela: Carolinas, Marianas y Marshall.
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