LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2998/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que la letra e) del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 685/68 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2687/87 (4), establece que los envases de la mantequilla que se ofrezca a la intervención deberán llevar determinadas indicaciones; que deberán precisarse tales indicaciones, que se utilizan para caracterizar a las diferentes clases de mantequilla, con objeto de distinguirlas entre sí; que, por consiguiente, es necesario modificar dicha disposición;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 685/69 establece en su título III las modalidades de aplicación relativas al régimen de ayudas al almacenamiento privado de la mantequilla o de la nata; que la letra f) del apartado 4 del artículo 23 establece que el envase de la mantequilla debe llevar determinadas menciones; que es conveniente adaptar las referencias a tales menciones como consecuencia de la modificación del Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo (5) por el Reglamento (CEE) no 3466/87 (6);
Considerando que, habida cuenta de la evolución del mercado comunitario y de las posibilidades de exportación, es conveniente establecer la posibilidad de reducir el período de almacenamiento en caso de que la mantequilla que salga de almacén se destine a ser exportada sin transformar o previa transformación en butteroil; que la prueba de que la mantequilla ha sido exportada deberá aportarse, como en materia de restituciones, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1180/87 (8);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 685/69 del modo siguiente:
1. El texto de la letra e) del apartado 4 del artículo 5 se sustituye por el
siguiente texto:
« e) la indicación "de nata no acidificada" cuando el PH de la fase acuosa de la mantequilla lo permita o la indicación "salada" cuando se trate de la mantequilla contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1897/87 ».
2. Se sustituye el texto de la letra f) del apartado 4 del artículo 23 por el texto siguiente:
« f) la mención "mantequilla de nata fresca" cuando se trate de la mantequilla contemplada en el inciso de bb) de la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 985/68 o la mención "mantequilla de nata fresca salada" cuando se trate de la mantequilla contemplada en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento ».
3. Se inserta el texto del articulo 26 bis siguiente:
« Artículo 26 bis
1. En lo que se refiere a la mantequilla, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24, al final de un período de almacenamiento contractual de 90 días, el almacenista podrá proceder a retirar del almacén una parte o todas las cantidades bajo contrato, pero como mínimo 1 000 kg, o, en su defecto, la totalidad de la cantidad restante bajo contrato, siempre que, en los 60 días siguientes al de la salida de almacén, la mantequilla, sin transformar o previa transformación en butteroil:
- haya salido del territorio aduanero de la Comunidad,
- haya llegado a su destino, en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2730/79,
- haya sido colocada en un almacén de aprovisionamiento autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2730/79.
El almacenista informará de ello al organismo de intervención al menos dos días hábiles antes del comienzo de las operaciones de salida de almacén, indicando las cantidades destinadas a la exportación.
2. En el caso contemplado en el apartado 1:
a) la prueba de la exportación se aportará, como en materia de restituciones, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2730/79;
b) el importe de la ayuda se reducirá proporcionalmente a la disminución del período de almacenamiento;
c) cuando no se respete el plazo de 60 días, el importe de la ayuda por la cantidad de que se trate se reducirá en un 15 % y en un 5 % suplementarios sobre la partida restante por día de rebasamiento del plazo de 60 días;
d) no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 24, la garantía contemplada en el apartado 4 de dicho artículo se liberará en cuanto se aporte la prueba de la exportación, con arreglo a lo dispuesto en la letra a), una vez deducido el importe correspondiente a la reducción de la ayuda contemplada en b). »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 1.
(3) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.
(4) DO no L 254 de 5. 9. 1987, p. 14.
(5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.
(6) DO no L 329 de 20. 11. 1987, p. 8.
(7) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.
(8) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 27.
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