LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento no 1915/87 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1617/87 (4), establece en su artículo 18 que, en caso de exportación de aceite de oliva, la empresa interesada podrá solicitar la expedición de un certificado para la devolución de una fianza constituida en el momento del despacho a libre práctica de una cantidad de aceite de oliva importado; que en el caso del aceite de oliva exportado en el marco de una venta para la exportación a partir de la intervención regulada por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2960/77 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1977, relativo a las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva que se encuentra en poder de los organismos de intervención (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3818/85 (6), conviene precisar que el certificado antes citado no podrá expedirse debido a los criterios establecidos para la fijación del precio mínimo de venta, pues la devolución de la fianza daría lugar a un enriquecimiento sin causa para el exportador; que procede por consiguiente modificar el Reglamento (CEE) no 2677/85;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo primero del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2677/85, se añadirán las palabras siguientes:
« o cuando la exportación tenga lugar en el marco del Reglamento (CEE) no 2960/77 de la Comisión (1).
(1) DO no L 348 de 23. 12. 1977, p. 46. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.
(3) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.
(4) DO no L 150 de 11. 6. 1987, p. 24.
(5) DO no L 348 de 30. 12. 1977, p. 46.
(6) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 20.
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